Una
de las cuestiones que más llama la atención de la Directiva y de la Ley sobre
la evaluación ambiental es el amplio ámbito de aplicación que establecen ambas
normas. Efectivamente, según esta legislación todos los planes que sean el
marco para el desarrollo de proyectos, si no precisan de evaluación ambiental
por el procedimiento ordinario la precisan por el procedimiento simplificado,
pero al fin y al cabo, ordinario o simplificado, todos los planes precisan de
evaluación ambiental, “café para todos”.
Hemos pasado de que ningún
plan precisara de evaluación ambiental de planes (antes de la Ley 9/2006 de
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente) a que todos los planes lo precisen (después de la entrada en vigor de
esta Ley). Este es el punto que, a fecha de hoy, nos encontramos con
modificaciones de planes de urbanismo de escasísima relevancia, y sin
previsibles efectos ambientales, que por mor de esta norma requieren de
evaluación ambiental. Tal es el caso de modificaciones de alineaciones, de
creación de nuevas zonas verdes o de cambios de usos dotaciones, todos ellos de
la ordenación pormenorizada. Absurdo ¿no?
La cuestión no tendría mayor
relevancia si el denominado procedimiento simplificado no comportara trámites
adicionales, pero este procedimiento (en su versión simplificada) implica la
elaboración de un documento de inicio por el órgano promotor, su presentación
al órgano que ha de aprobar finalmente el plan (denominado órgano sustantivo),
revisión, y subsanación, en su caso, de la documentación presentada, envío a la
administración competente para la evaluación ambiental (órgano ambiental) que
revisará la documentación desde el punto de vista ambiental, solicitando, en su
caso, la subsanación, para solicitar posteriormente informes de las
administraciones afectadas, emisión de los informes y emisión del informe
ambiental estratégico. Todo ello para planes que desde el minuto 1 se sabe no
afectarán significativamente al medio ambiente. ¿Dónde queda la reducción y
simplificación de trámites que propugnan todas las administraciones, desde la
europea a la local? ¿Por qué la Unión Europea desciende en la regulación de
determinadas materias a los extremos como los que nos ocupan y nos generan esta
problemática?.
Para rematar la cuestión el
Tribunal Supremo ha avalado esta interpretación del “café para todos”, véase la
STS 4419/2012 (Nº de Recurso: 3946/2008), de nueve de Junio de dos mil doce;
sirva de muestra un extracto de la misma:
“ Lo que se deduce del
apartado a) del artículo 3.2 de la tan citada Ley 9/2006, de 28 de abril , es
que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras
autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto
ambiental se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos
sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera,
entre ellas, ciertamente, las telecomunicaciones, la ordenación del territorio
o el uso del suelo.
No obstante, en los demás
casos no quedan excluidos los planes, programas o sus modificaciones de una
evaluación ambiental, sino que para éstos es aplicable lo establecido en el
artículo 3.3 de la misma Ley 9/2006, de 28 de abril , según el cual « en los
términos previstos en el artículo 4, se someterán, asímismo, a evaluación
ambiental cuando se prevea que pueden tener efectos significativos en el medio
ambiente: a) Los planes y programas que
establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial. b) Las
modificaciones menores de planes y programas. c) Los planes y programas
distintos a los previstos en el apartado 2.a) »”.
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