El mundo es una esfera de cristal
el hombre anda perdido si no vuela
no puede comprender la transparencia
(Pablo Neruda)

jueves, 16 de octubre de 2014

Evaluación ambiental de planes, “café para todos"


Una de las cuestiones que más llama la atención de la Directiva y de la Ley sobre la evaluación ambiental es el amplio ámbito de aplicación que establecen ambas normas. Efectivamente, según esta legislación todos los planes que sean el marco para el desarrollo de proyectos, si no precisan de evaluación ambiental por el procedimiento ordinario la precisan por el procedimiento simplificado, pero al fin y al cabo, ordinario o simplificado, todos los planes precisan de evaluación ambiental, “café para todos”.

Hemos pasado de que ningún plan precisara de evaluación ambiental de planes (antes de la Ley 9/2006 de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente) a que todos los planes lo precisen (después de la entrada en vigor de esta Ley). Este es el punto que, a fecha de hoy, nos encontramos con modificaciones de planes de urbanismo de escasísima relevancia, y sin previsibles efectos ambientales, que por mor de esta norma requieren de evaluación ambiental. Tal es el caso de modificaciones de alineaciones, de creación de nuevas zonas verdes o de cambios de usos dotaciones, todos ellos de la ordenación pormenorizada. Absurdo ¿no?

La cuestión no tendría mayor relevancia si el denominado procedimiento simplificado no comportara trámites adicionales, pero este procedimiento (en su versión simplificada) implica la elaboración de un documento de inicio por el órgano promotor, su presentación al órgano que ha de aprobar finalmente el plan (denominado órgano sustantivo), revisión, y subsanación, en su caso, de la documentación presentada, envío a la administración competente para la evaluación ambiental (órgano ambiental) que revisará la documentación desde el punto de vista ambiental, solicitando, en su caso, la subsanación, para solicitar posteriormente informes de las administraciones afectadas, emisión de los informes y emisión del informe ambiental estratégico. Todo ello para planes que desde el minuto 1 se sabe no afectarán significativamente al medio ambiente. ¿Dónde queda la reducción y simplificación de trámites que propugnan todas las administraciones, desde la europea a la local? ¿Por qué la Unión Europea desciende en la regulación de determinadas materias a los extremos como los que nos ocupan y nos generan esta problemática?.

Para rematar la cuestión el Tribunal Supremo ha avalado esta interpretación del “café para todos”, véase la STS 4419/2012 (Nº de Recurso: 3946/2008), de nueve de Junio de dos mil doce; sirva de muestra un extracto de la misma:
“ Lo que se deduce del apartado a) del artículo 3.2 de la tan citada Ley 9/2006, de 28 de abril , es que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera, entre ellas, ciertamente, las telecomunicaciones, la ordenación del territorio o el uso del suelo.


No obstante, en los demás casos no quedan excluidos los planes, programas o sus modificaciones de una evaluación ambiental, sino que para éstos es aplicable lo establecido en el artículo 3.3 de la misma Ley 9/2006, de 28 de abril , según el cual « en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asímismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente: a)  Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial. b) Las modificaciones menores de planes y programas. c) Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a) »”.

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