El mundo es una esfera de cristal
el hombre anda perdido si no vuela
no puede comprender la transparencia
(Pablo Neruda)

jueves, 29 de junio de 2017

Gestión y ejecución de infraestructuras denominadas sistemas sectoriales.

He leído una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2016 (STS 2324/2017) sobre una infraestructura que denomina sistema hidrográfico y que excluye del  sistema general urbanístico. La sentencia de instancia y la del Tribunal Supremo llegan a una conclusión que, a mi juicio difiere de la forma en que está aplicando actualmente la gestión y ejecución de estas infraestructuras.  
Se trata de una demanda presentada por un particular contra un plan parcial e indirectamente contra el Plan General de Salou, siendo las partes demandadas el Ayuntamiento y la Generalitat. El objeto del pleito es lo que la sentencia de instancia del TSJC denomina “sistema fisico hidrográfico que ocupa los territorios de los términos municipales de Reus, Vila-Seca, Salou, Castell Vell del Camp y Almoster”. Se trata de un barranco que tiene un problema de la salida natural del agua al mar por la construcción del paseo marítimo, el ferrocarril y la urbanización cuyo planeamiento se impugna, siendo la capacidad de desagüe al mar exigua. El plan plantea el desplazamiento y canalización del barranco. 
Según la prueba pericial la ordenación urbanística lo único que logra es una limitada atenuación del desbordamiento del barranco con sus inundaciones que sigue dándose en zonas urbana. 
Para abordar las obras contra inundaciones los instrumentos de planeamiento impugnados consideraban las infraestructuras como sistema general adscrito al sector del plan parcial, con cargo al cual se debía ceder los terrenos necesarios y asumir los costes de la infraestructura. El TSJC discrepa de esta determinación de los planes impugnados y considera que: 
“...resulta sobradamente claro que nos hallamos lisa y llanamente, no en consideración a un Sistema General en sentido estricto de naturaleza intrínsecamente urbanística que por su objeto y finalidad debe gestionarse con las técnicas urbanísticas, tampoco en obras de conexión a un sistema general o de refuerzo de ese sistema, sino ante un Sistema Hidrográfico que al ordenamiento urbanístico le es obligado contemplarlo como tal a la luz de lo establecido en la legislación sectorial en esa materia -baste la cita del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas, y en el ejercicio de las correspondientes competencias autonómicas en esa sede- y en su consecuencia debiendo estarse a su correspondiente régimen de adquisición de terrenos y a su cobertura económica para la realización de las infraestructuras de su razón.”
Un poco más adelante recoge la sentencia del Tribunal Supremo otro texto de la sentencia de instancia: 
“...en el presente caso se forma cabal convencimiento que en sintonía con lo dictaminado y lejos de hallarnos ante la órbita urbanística la sustancial relevancia del caso es hidrográfica de tal suerte que no se llega a alcanzar que tamaña infraestructura deba seguirse y conseguirse por el ejercicio de competencias de gestión urbanísticas municipales y en concreto las urbanísticas que se tratan de hacer valer. 
Constituido el caso como una necesaria obtención de terrenos y el establecimiento de una financiación que se trata de buscar en determinados propietarios por las vías urbanísticas debe resaltarse que el predicado beneficio que representa a los mismos en forma alguna puede alterar esa verdadera naturaleza y ordenamiento aplicable y deberá ser precisamente en el mismo donde haya lugar a seguir los mecanismos de obtención de los correspondientes terrenos respecto a la administración actuante en esa materia -que no en la vía urbanística de cesiones obligatorias, gratuitas y compensadas, vías expropiatorias urbanísticas o vías de ocupación directa de naturaleza urbanística- y a los mecanismos de financiación que procedan.” 
El Tribunal Supremo, en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, ratifica la sentencia del TSJC en este punto y señala que: 
“Obvio es que la especiales características de las obras que se consideran en el planeamiento municipal, directa e indirectamente impugnado, así como el carácter plurimunicipal del Barranco, justifican la decisión de la sentencia por cuanto las características de la actuación ---sin perjuicio de su obligada calificación urbanística---, impiden toda posibilidad de decisión municipal afectante al superior sistema hidrológico, resultando, física y jurídicamente, inviable la desconexión de la concreta "actuación municipal", consistente en el desplazamiento y canalización del Barranco de Barenys, a su paso por Salou, de todo el sistema hidráulico del que forma parte, cuyas determinaciones han de imponerse al ámbito del planeamiento municipal.”
Si no lo he entendido mal, de las dos sentencias a que me he referido en los párrafos anteriores, cuando hayan de llevarse a cabo infraestructuras claramente pertenecientes a un sector (en este caso la canalización de un barranco al sistema hidrográfico) que afecten a varios municipios y que tengan una relevancia o envergadura económica o de otras características, estas infraestructuras no tienen la consideración de sistema general urbanístico (red primaria en otras comunidades autónomas) sino son sistemas  sectoriales (en este caso hidrográficos, pero podrían ser ferroviarios, portuarios o energéticos), y al no tener naturaleza urbanística, la obtención de los terrenos y el coste de las obras no puede gestionarse por técnicas urbanísticas si no por ejecución de la Administración sectorial competente, que en el caso que nos ocupa es la del agua.
El artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (en relación con sus concordantes del Texto Refundido de 2008 y la Ley de Suelo 2007) a mi entender claramente establece que las infraestructuras necesarias para un determinado desarrollo urbanístico son costeadas por dichas actuaciones urbanísticas. Nada se indica del carácter supramunicipal o sectorial, ni de la cuantía de las mismas. Tampoco parece justificada la exclusión en los términos en las sentencias referidas:
Respecto del carácter supramunicipal y sectorial, hay que tener en cuenta que el órgano que aprueba el plan es autonómico, por lo tanto la Generalitat, a través de sus órganos urbanísticos y ambientales tendrá en consideración los intereses de los municipios afectados. 
Respecto al carácter sectorial, hay que tener en cuenta que, aunque nada se diga en la sentencia, el plan debió obtener el informe favorable de la Administración hidrográfica, que  se pronunciaría con carácter vinculante sobre la ordenación dada en relación con la infraestructura hidrográfica, sin perjuicio de que la autorización del proyecto le corresponderá a esta administración, por lo que no se alcanza a entender el razonamiento de la sentencia para excluir estas infraestructuras de la gestión urbanística estableciendo la competencia exclusiva de la Administración hídrica. 
Tampoco el coste elevado debería ser un óbice para la gestión urbanística de esta infraestructura, pues será el estudio de sostenibilidad económica y el de viabilidad económica los que deben determinar la posibilidad de realizar el sector con esta carga. 
Es posible como indican las sentencias que sea la Administración hídrica la que pueda abordar la infraestructura, pero esto no tiene porqué significar que haya que excluir la gestión urbanística, que podría realizarse como una actuación asistemática por el ayuntamiento o a cargo de la actuación urbanística. 
En mi posible desconocimiento, es la primera vez que oigo la expresión sistema   hidrográfico para referirse a una infraestructura hidrográfica por paralelismo a los sistemas generales urbanísticos. Considero que, por lo dicho, ni la sectorialidad de la infraestructura, ni la plurimunicipalidad de incidencia, ni la envergadura de la obra por los costes u otras circunstancias justifican la exclusión de la infraestructura de la gestión urbanística. Si se confirman las consecuencias que a mi entender se desprenden de estas sentencias, aun más difícil futuro le veo a determinadas actuaciones urbanísticas que exigen grandes obras de infraestructuras. Sirva de ejemplo la actuación urbanística de Chamartín, que debe costear el soterramiento y remodelación de las infraestructuras ferroviarias de esta zona de Madrid. En este caso también el carácter sectorial de la infraestructura (claramente ferroviario), su alcance supramunicipal, (forma parte de la red general ferroviaria española en uno de sus puntos más importantes) y la envergadura de la actuación de entre otros aspectos el económico, también debería quedar excluido de la gestión urbanística.
Insisto en que quizá haya interpretado erróneamente la sentencia, y nada de lo que concluyo sea así, pero si no estoy errado, habrá que estar atento a la confirmación o evolución de esta jurisprudencia (aunque hay una segunda sentencia del mismo día en el mismo sentido) y se si se consolida, es fácil rever que habrá muchas actuaciones que deberán decir adiós a su viabilidad.