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(Pablo Neruda)

lunes, 13 de abril de 2020

¿SE PUEDE CLASIFICAR SUELO URBANIZABLE EN RED NATURA 2000?




1. Breve referencia al régimen de protección de red Natura 2000

La red Natura 2000 es un conjunto de espacios ecológicos de la Unión Europea regulada a través de dos directivas: la Directiva 79/409/CEE relativa a Zona de Especial Protección de Aves (ZEPA) y la Directiva 92/43/CEE referida a los hábitats naturales y a la flora y fauna silvestre.

La regulación contenida en estas Directivas va dirigida a conservar y restaurar hábitats naturales y de especies. Por ello, en sus anexos no se establecen los espacios a proteger, sino las especies animales y vegetales y los hábitats naturales cuyo estado de conservación ha de mantenerse o restaurarse. Es importante este matiz, no se protegen metros cuadrados de suelo de un territorio, del modo en que ocurre en los parques o parajes naturales, sino que se protegen hábitats y especies animales y vegetales.

A tal fin, las directivas ordenan a los Estados Miembros de la Unión Europea delimitar ámbitos territoriales para garantizar el estado de conservación de los hábitats presentes en ellos entre los que estén incluidos en los anexos de esta normativa europea. Las zonas delimitadas reciben el nombre de Zona Especial para la Protección de la Aves (ZEPA) si el ámbito responde a la protección de aves y de Lugar de Interés Comunitario (LIC) si se refiere a hábitats y a especies.

Lo cierto es que, de acuerdo con la metodología establecida por la Comisión de la Unión Europea para la delimitación de estos espacios, los ámbitos incluidos en una y otra figura son enormes, alcanzando dimensiones más próximas a las comarcales que a las municipales, a las que normalmente superan en muchas hectáreas. Esto lleva a que, en algunos municipios, la totalidad de su término municipal esté incluido en algún ámbito de la Red Natura 2000.

Otra de las particularidades de las Directivas que regulan la Red es que no establecen una serie de actividades permitidas, prohibidas o sometidas a evaluación de impacto ambiental, como ocurre en la normativa de los parques naturales o en las directivas de evaluación ambiental. En este caso, se exige que todos aquellos planes, programas o proyectos que no estén relacionados con la gestión de la red Natura 2000 deban ser objeto de una evaluación de las repercusiones en esta. Fuera de los planes, programas y proyectos que gestionan la red, no se puede señalar, apriorísticamente, cuál de ellos será aceptable y podrá ser aprobado y cuál no. La respuesta resultará de la evaluación que caso por caso se realice. De tal modo que si, de la evaluación ambiental sobre las repercusiones en red Natura 2000, resulta que el plan, programa o proyecto puede incidir negativamente en la conservación de los hábitats o especies protegidas, no se podrá aprobar, con la salvedad recogida en la propia directiva basada en el interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica. Por el contrario, si de la evaluación realizada resulta que el plan, programa o proyecto, a pesar de no estar relacionado con la gestión ambiental del espacio, no tiene incidencia negativa en la conservación de los hábitats o especies protegidos, se podrá aprobar.

En este mismo sentido se regula la red Natura 2000 en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, artículos 41 a 48.

Estas consideraciones nos llevan a la conclusión de que no se puede contestar con carácter general a si un plan urbanístico puede clasificar como suelo urbanizable terrenos incluidos en la red Natura 2000. La respuesta dependerá de la evaluación sobre las repercusiones sobre la misma que para cada plan urbanístico se realice.  Lo que a su vez nos lleva a una segunda conclusión, según las Directivas citadas y la Ley 42/2007, la legislación urbanística puede prever la posibilidad de urbanizar terrenos ubicados en la red Natura 2000 siempre que condicione esta clasificación al resultado de la evaluación de repercusiones en la red que se haga en el plan que la contemple, en los términos que hemos indicado.

2. Sentencia del Tribunal Constitucional 134/2019

La sentencia del Tribunal Constitucional 134/2019, de 13 de noviembre de 2019, hace una interpretación diferente de esta normativa reguladora de la red Natura 2.000. La sentencia se dicta por una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la redacción dada por la Ley 9/2011, de 29 de marzo, al artículo 11 que establece, en el apartado 3.1.b), que la mera inclusión de unos terrenos en la red ecológica Natura 2000, no determina, por sí sola, su clasificación como suelo no urbanizable, pudiendo ser objeto de una transformación urbanística compatible con la preservación de los valores ambientales necesarios para garantizar la integridad del área y comprendiendo únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que expresamente autoricen en el correspondiente procedimiento de evaluación ambiental.

El Tribunal Constitucional juzga si este precepto vulnera los artículos 12.2.a) y 13.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, aplicable al caso juzgado. En el fundamento jurídico 4 concluye dos cosas:

a) Del tenor literal de este precepto (12.2.a del TRLS 2008), en conexión con el reconocimiento de un alto valor ecológico a los terrenos red Natura 2000 por la legislación —europea y nacional— de la naturaleza, se colige que los citados terrenos red Natura 2000 deben quedar preservados de la transformación urbanística; esto es, han de permanecer en situación de suelo rural excluido del proceso de urbanización, debiendo el planificador urbanístico adoptar, en su caso, la técnica urbanística que resulte más idónea y adecuada a tal fin (clasificación como suelo no urbanizable o equivalente).

b) Tal planteamiento se corrobora al conectar el art. 12.2 a) con el art. 13 TRLS 2008, que lleva por rúbrica “la utilización del suelo rural”, y cuyo apartado cuarto, se refiere a los terrenos de la red Natura 2000, de lo que solo cabe inferir que esta es la situación urbanística en que deben encontrarse según la Ley del suelo. Es más, no solo deben mantenerse como “excluidos” de su transformación por la actuación urbanística, sino que, dentro de la situación del suelo rural, deben ser encuadrados en la categoría de mayor nivel de protección, por imperativo de la legislación sectorial de la naturaleza a la que remite el art. 12.2 a) TRLS 2008, frente a la categoría residual o común (art. 12.2 b).

3. Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo ha resuelto la posibilidad de clasificación de suelo urbanizable en terrenos de la red Natura 2000. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2017 (n.º rec. 2174/2016) cuyo fundamento jurídico séptimo señala:

  “Siendo ello cierto, pues al municipio de Cabezón de Liébana, le afectan los espacios de la Red Natura 2000 LIC de Liébana, LIC Río Deva y ZEPA Sierra de Peña Sagra, sin embargo, lo que no se acredita es que la clasificación de los terrenos como SUNC (suelo urbano no consolidado), con las previsiones constructivas que se incluyen, vaya a provocar una afectación o perjuicio a la integridad de dichos lugares, pues, como ha establecido la jurisprudencia estatal y europea, la ubicación de terrenos en dichas zonas no implican necesariamente la imposibilidad de desarrollar determinados usos; y ello es lo que ha aprobado la Administración autonómica estableciendo definitivamente las determinaciones que conocemos, con base en la Memoria ambiental emitida y los informes aportados, sin que, en el recurso seguido en la instancia, tal decisión no ha sido probatoriamente desacreditada.”

La Sentencia del Tribunal Supremo 2338/2016, de 25 de mayo, en la que desestima el recurso interpuesto contra la aprobación de unas normas subsidiarias de planeamiento,  en el particular en lo relativo a la ordenación efectuada respecto de la delimitación y regulación del núcleo rural incluido en las "Áreas de Asentamiento de Interés Paisajístico" (AAPLS), afectado por la red Natura 2000, denominado "Na Xemena" por tener una evaluación ambiental favorable en relación con los efectos sobre este espacio, también admite la posibilidad de usos urbanísticos en terrenos incluidos en la red Natura 2000.

4. Posicionamiento propio sobre la cuestión

4.1. Desde la perspectiva de la regulación de la red Natura 2000

Partamos de la realidad física de los espacios incluidos en la red Natura 2000 española. La mayoría de estos espacios no son una micro reserva, tampoco son un parque natural, son ámbitos generalmente mucho más amplios, cuyos límites engloban, en ocasiones, cascos urbanos, o incluso algún polígono industrial, existentes antes de la delimitación del espacio. Los espacios de esta red también incluyen terrenos transformados agrícolamente, de los que ha desparecido cualquier vestigio de hábitat natural o de especies que pudiera haber existido. Ello quiere decir que no todos los terrenos de la red Natura 2000 tienen los superiores valores naturales que aduce el Tribunal Constitucional en su sentencia, ni en todo el terreno incluido en el espacio están presentes los hábitats ni las especies que, como hemos indicado, son objeto de protección por esta figura ambiental.

La delimitación de estas grandísimas áreas no excluye terrenos sin valores, sino que los mantiene en el ámbito de la red, no porque sean merecedores de protección por sí mismos, sino para evitar el fraccionamiento del espacio y posibilitar su gestión conjunta. A esta circunstancia obedece el particular régimen de protección que se establece tanto en las directivas citadas como en la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Se trata de adoptar medidas que garanticen un estado de conservación favorable de hábitats y especies. En la regulación de estos espacios, no hay prohibición de usos de suelo o de actividades, sino la necesidad de evaluar si los usos de suelo o las actividades tienen incidencia en el objeto de la protección de la red Natura 2000, es decir, en el estado de conservación favorable de los hábitats naturales y de las especies de flora y de fauna silvestres. Sin perjuicio de la elaboración de planes de gestión de estos espacios, en los que sí se podrá contener determinaciones sobre usos y actividades.

La interpretación de la protección que contiene la sentencia del Tribunal Constitucional referida dejaría sin sentido el artículo 6 de la Directiva 42/93, o del artículo 45 de la Ley 42/2007 cuando hablan de planes, programas o proyectos que no tienen relación directa con la gestión natural del espacio. Estos planes pueden ser, por ejemplo, un plan de una explotación maderera, un plan de una explotación agrícola o, incluso, un plan urbanístico que clasifique terrenos de la red natura 2000 como urbanizable. Según la sentencia a la que nos referimos, al tratarse de suelo protegido, ninguno de estos planes podría aprobarse. Esta conclusión tan absoluta no es acorde con la normativa ambiental referida, no tiene en cuenta el objeto de la protección ni el régimen ambiental de está protección. Estos planes deberán someterse a una evaluación de repercusión de sus efectos en la red Natura que valore su incidencia en los hábitats naturales, en la flora y en la fauna silvestres, y si resulta que esa incidencia afecta al estado de conservación favorable no podrán aprobarse, pero si no afecta a ese estado de conservación, sí podrán aprobarse. ¿Por qué no se podría ampliar un pueblo en unos terrenos colindantes a su casco urbano incluidos en un espacio de la red Natura 2000 si esos terrenos no tienen valores ambientales especiales ni los usos a implantar afectan a los hábitats naturales, ni a la fauna ni a la vegetación que motivaron la delimitación de este espacio de red Natura?

Por ello, no resulta acorde con la legislación ambiental que regula la red Natura 2000 una prohibición general de usos y actividades derivada de una especial protección de todo el espacio como predica la sentencia referida. Debe realizarse una evaluación de la repercusión del plan sobre este espacio para determinar su posible aprobación o no. No cabe decir, con carácter general, si un plan puede o no puede clasificar suelo urbanizable en red Natura 2000, la respuesta ha de realizarse caso por caso, según la evaluación de repercusión que se realice. 

4.2. Desde la perspectiva de la regulación de suelo

En mi opinión, tampoco los artículos 12 y 13 del TRLS de 2008 decían que los terrenos debían clasificarse como suelo protegido. (Actualmente artículos 21.2.a) y 13.3, respectivamente, del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015)

El artículo 12.2. establecía que está en la situación de suelo rural:

“a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.”

El precepto se remite a la protección derivada de la legislación de protección de la naturaleza. Como hemos visto, la legislación de protección de la naturaleza que regula estos espacios no establece la protección o la imposibilidad de transformación mediante urbanización los espacios incluidos en la red Natura 2000, sino que establece, aplicado al urbanismo, que los planes, programas y proyectos urbanísticos para la transformación de terrenos que no tengan que ver con la gestión directa del espacio deben someterse a evaluación de repercusión del plan sobre el espacio de la red Natura. Por lo tanto, en la medida en que una ley urbanística, al contemplar la posibilidad de transformación urbanística de terrenos de espacios de la red Natura 2000, establezca esta condición, estaría cumpliendo con la legislación de protección de la naturaleza y con el artículo 12 del TRLS 2008.

El artículo 13 en su apartado 4 establece que, no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

De nuevo hemos de tener en cuenta las características de la protección de la red Natura 2000, no se trata de proteger todos los terrenos de su ámbito, sino los hábitats naturales, la flora y la fauna silvestre, prohibiéndose usos y actividades que afecten a su estado favorable de conservación, luego el artículo 13 debe entenderse en este sentido cuando se aplica a los espacios de esta red. Lo que debe de quedar garantizado en el planeamiento es que se adoptan las medidas para la protección y conservación del estado de conservación favorable de hábitats y especies a través de los mecanismos que propone la legislación protectora de estos espacios.

El segundo párrafo del artículo 13.4 del TRLS 2008 entiendo que no tiene incidencia en estos casos:

“Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.”

En estos supuestos no se trata de reducir la superficie de red Natura 2000 sino de admitir determinados usos dentro de estos espacios. Por lo tanto, la posible clasificación de suelo urbanizable dentro de un espacio de la red no es contraria a lo establecido en este precepto al no suponer una alteración de su delimitación.

Es cierto que, además de la evaluación de repercusión en los espacios de red Natura 2000, se establece la posibilidad de elaborar un proyecto de gestión del espacio. En estos casos, evidentemente, la ordenación del proyecto de gestión prevalece sobre la ordenación urbanística. Pero incluso esos proyectos de gestión podrían prever como uso compatible del suelo la transformación urbanística en determinados terrenos, siempre que su urbanización no afectara al estado de conservación favorable de los hábitats naturales, flora y fauna objeto de la protección.

5. Conclusión
Con esta reflexión no se trata de animar a la clasificación como suelo urbanizable de terrenos incluidos en red Natura 2000. Con carácter general, se deben buscar alternativas de urbanización fuera de estos espacios. Es más, normalmente, no se podrá aprobar esta reclasificación por afectar a los valores protegidos de la red Natura y porque habrá lugares más aptos para su urbanización. Pero, si de una evaluación ambiental estratégica de un plan, incluyendo la evaluación de repercusiones sobre este espacio, que analizara varias alternativas para la clasificación de un suelo como urbanizable, resulta que el lugar más adecuado para la urbanización, desde un punto de vista ambiental, territorial, social y económico, está en red Natura 2000, por este mero hecho, siempre no afecte al estado de conservación de hábitats naturales y especies protegidos, no existe prohibición ni imposibilidad, según la legislación ambiental y la legislación de suelo, de que los terrenos se puedan clasificar como suelo urbanizable.