El mundo es una esfera de cristal
el hombre anda perdido si no vuela
no puede comprender la transparencia
(Pablo Neruda)

jueves, 23 de abril de 2015

La zonificación urbanística estructural: zonas urbanizadas



La Ley 5/2014 de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje (LOTUP) regula la zonificación como una de las determinaciones de la ordenación estructural y, como tal, ha de ser incluida en el plan general estructural. La zonificación debe realizarse teniendo en cuenta tanto la realidad existente en el terreno como aquello que se quiere implantar. En este sentido, el artículo 25 de la Ley indica que el plan delimitará, en función de las características del territorio, de sus valores y de los usos a implantar, las diferentes zonas de ordenación estructural para todo el término municipal. 

A continuación, en el propio artículo 25,  la ley designa los tres grandes tipos de zonas en que debe incluirse los terrenos del término municipal, o de los términos municipales objeto de planificación en caso de ser un plan mancomunado:  las zonas rurales, las zonas urbanizadas y las zonas de nuevo desarrollo o expansión urbana.
Esta primera gran diferenciación de zonas que hace la ley tiene claramente su origen en las situaciones básicas en que se encuentra el suelo de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008 (TRLS 2008). Sin duda, estas situaciones responden a la realidad territorial, especialmente las zonas urbanas y rurales y, en menor medida, las de nuevo desarrollo y expansión urbana. Además, y no debería ser de otra forma, los usos que se asigne al suelo por el planificador también deben tener en cuenta, y están condicionados, por lo que ya existe en el territorio. El planificador no puede ignorar la información obtenida de los trabajos de campo. Lo cual no quiere decir que no pueda ejercitar el conocido “ius variandi”, sino que al aplicar este debe considerar lo que ya existe. 
Centrémonos en las zonas urbanizadas, y dejemos las otras zonas para entradas posteriores. Inicialmente dice la Ley que las zonas urbanizadas han de incluir:
a) Aquellos suelos que cuenten con los servicios urbanísticos.
El criterio de cuando se entiende un suelo por urbanizado está regulado en TRLS 2008 cuyo artículo 12, apartados 3 y 4, que indican
“3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.
b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.
4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.”
b) Los terrenos contiguos a los ya urbanizados que permitan la culminación de las tramas urbanas existentes mediante pequeñas actuaciones urbanísticas que no comporten más de una línea de manzanas edificables.
c) Los terrenos que presenten déficit de urbanización o dotaciones.
A los efectos de concretar cuando un suelo que no está completamente urbanizado puede ser incluido en la zona de suelo urbanizado precisa acudir al concepto de suelo urbano que se ha establecido por la jurisprudencia y por la doctrina, de acuerdo con el cual no se identifica el concepto de suelo urbano o urbanizado con solar y se establece la consideración de urbanos de suelos que carezcan parcialmente de algunos de los servicios urbanísticos.  Otro criterio a considerar será el que utiliza la propia LOTUP para diferenciar entre actuaciones aisladas y actuaciones integradas, de tal forma que cuando se den las condiciones de actuación aislada  lo normal será su inclusión en la zona de suelo urbanizado. Desde un punto de vista práctico, en los casos en que exista duda debería analizarse que interesa más para la gestión del suelo. A veces se clasifican suelos como urbanos que implican que el ayuntamiento no pueda obtener por actuaciones urbanísticas determinados suelos de destino público o, al revés, se clasifican suelos como urbanizables que por su consolidación por urbanización o edificación, dificultan mucho la gestión urbanística. 
d) En los núcleos urbanos tradicionales de municipios de escaso crecimiento, pequeñas zonas con la amplitud necesaria para acoger las demandas de la población residente, prolongando la morfología tradicional de calles y edificación y legitimando exigencias más sencillas de urbanización derivadas de su densidad moderada, su entorno agrario y su escasa motorización (art. 25.4 LOTUP).
A la hora de determinar los núcleos urbanos tradicionales no necesariamente hay que identificarlos con municipios con pocos habitantes, se trata de núcleos urbanos que generalmente están dispersos en el territorio, un ejemplo claro podría ser Requena, que tiene varios núcleos urbanos tradicionales –de los referidos en este precepto- en su territorio (Los Duques, Casas del Río, Los Ruices ...), sin que la ciudad de Requena pueda considerarse núcleo urbano tradicional. 
Este primer nivel de zonificación consiste, por tanto, incluir en diferentes zonas los terrenos según la realidad existente y, conforme a lo indicado, diferenciar los suelos que ya están urbanizados por responder a alguna de las situaciones previstas en la Ley.
Avanzando en la regulación de la LOTUP, se establece un nivel inferior de zonificación, que sigue teniendo la consideración de zonificación estructural y, por lo tanto, también debe estar incluida en el plan general estructural.
Efectivamente, siguiendo con la realidad urbana existente, el artículo 27.b) 3º indica que el plan general estructural debe diferenciar el núcleo, o núcleos, históricos sujetándolos a ordenaciones tendentes a preservar sus características morfológicas tradicionales y las actividades que contribuyan a vitalizarlas.
De nuevo la realidad física se impone en la zonificación, en este caso complementada por la existencia de unos valores urbanos que residen en los denominados núcleos históricos de las ciudades.
Es importante insistir que hasta este punto la zonificación de la zona urbanizada regulada en la LOTUP refleja la realidad territorial existente, no dejando margen de discrecionalidad al planificador.
Si seguimos avanzando en el análisis de la figura de la zonificación, advertimos que el propio artículo 27 de la LOTUP nos indica que el resto del suelo urbano se zonificará incluyendo los suelos en alguna de las tres categorías tradicionales de usos del suelo en urbanismo: residencial, industrial o terciario.
La inclusión en una u otra categoría dependerá del uso dominante que para dicha zona quiera establecer el plan. El uso dominante es el preponderante, aquel mayoritario en el ámbito que se delimita. Lo cual significa que no es un uso único, sino que se admiten usos compatibles o complementarios en las diferentes zonas. Dominante no es exclusivo, aunque sí puede ser excluyente de aquellos usos que no sean compatibles. Por ejemplo en suelo residencial caben con carácter general usos terciarios e industriales, pero no caben usos concretos, terciarios o industriales, incompatibles con el uso residencial.
Por último la Ley establece un tercer nivel de zonificación dentro de la ordenación estructural, así indica:
a)      En el suelo residencial se diferenciarán zonas en función de la densidad de viviendas. Baja densidad (menos de 35 viv/ha); media densidad (de 35 a 60 viv/ha) y alta densidad (más de 60 viv/ha).
b)      En suelo industrial o terciario se diferenciarán zonas en función de los usos y características de las actividades previstas en función de la edificabilidad, los criterios tipológicos.
La importancia de este tercer nivel de zonificación reside en tener una previsión que permita establecer las condiciones necesarias que han de tener las redes generales de las infraestructuras urbanas para que puedan funcionar adecuadamente los servicios urbanísticos de estas zonas y determinar la compatibilidad entre las diferentes zonas urbanísticas, la necesidad de ubicaciones separadas o el establecimiento de medidas correctoras.
En zonas de suelo urbanizado la realidad existente va a condicionar mucho la zonificación. Un cambio de uso dominante en una zona puede implicar una complejidad y costes de gestión elevados, que han de pensarse, reflexionarse y valorarse mucho en el caso de que el cambio se quiera llevar a cabo. Salvo que la modificación pretendida del uso esté muy clara, es preferible prever la posibilidad de ampliar la compatibilidad de usos (sea de usos nuevos en la zona, sea del porcentaje de implantación de un uso compatible ya presente) que un cambio radical de uso predominante. En la asignación de usos hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia señala reiteradamente que uno de los aspectos que pueden limitar el “ius variandi” es la realidad existente o la fuerza normativa de lo fáctico.  Y al mismo tiempo, tengamos presente que uno de los criterios que establece la LOTUP (art. 7)  a la hora de asignar usos a las zonas es el de la mezcla, diversidad y complejidad de los usos. Por lo tanto parece que tener en cuenta lo existente pero permitir esa mezcla de usos progresiva es un buen criterio de ordenación de las zonas.  
Asimismo, en determinadas zonas urbanizadas, el paisaje puede jugar un papel determinante en la zonificación. Por ejemplo no es recomendable establecer altas densidades (incrementando las existentes) en zonas que pueden afectar a edificios con valores significativos (iglesias, palacios, castillos), puede que tampoco quepa aumentar edificabilidad en zonas abancaladas con pendientes, etc. Recordemos la necesidad de estudio de paisaje en el Plan General Estructural y la importancia de sus conclusiones.
La Red Primaria y la Infraestructura verde deben tenerse en cuenta a la hora de zonificar, tratando de adaptar la ordenación lo más posible en estas zonas urbanizadas a las posibilidades o potencialidades de la primera y al mantenimiento de valores y funciones de la segunda.     

Como se aprecia de lo dicho, dentro de la zonificación existen determinaciones que vienen dadas por la realidad física que tienen un peso importante en la zonificación final y otras que entran en el ámbito del “ius variandi” del planificador, pero que deben tener en cuenta la realidad existente en su concreción. La realidad territorial adquiere un peso fundamental en la zonificación del Plan General Estructural según la LOTUP.  

jueves, 9 de abril de 2015

Criterios generales de la novedosa zonificación territorial y urbanística de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana. (I)


La zonificación urbanística, o también denominada tradicionalmente en el urbanismo español calificación urbanística, tiene como función principal asignar usos a  diferentes ámbitos del suelo con una intensidad determinada. Sirva de ejemplo el artículo 25 a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978 que dispone que el Plan General establecerá los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio definiendo, entre otros, “la asignación a las diferentes zonas de los correspondientes usos globales cuya implantación se prevea, y la intensidad de los mismos”.

En la legislación urbanística la técnica de calificación urbanística iba, y sigue yendo en la mayoría de las normas autonómicas, asociada a la clasificación urbanística. De este modo los planes clasificaban los terrenos como suelos urbanos o urbanizables y posteriormente los calificaban asignándoles a los diferentes ámbitos delimitados determinados usos (residencial, industrial, terciario) y una edificabilidad determinada.

En este marco normativo el legislador deja plena libertad al planificador para asignar usos e intensidades. No establece criterios o condiciones a considerar a la hora de realizar la calificación del suelo, sin perjuicio de que el plan deba justificar este acto de discrecionalidad. En el ámbito de la Comunidad Valenciana tampoco la Ley 6/94, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística (art. 17.c) ni la Ley 16/2005, de 26 de noviembre, Urbanística Valenciana (arts. 36.1.c, 49 y 60) establecían condiciones, criterios o requisitos a la hora establecer unos usos u otros en el territorio.

 Sin embargo las condiciones de realizar la zonificación pienso que cambian de forma importante en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje (LOTUP). La modificación no afecta tanto al concepto, es decir a la asignación de usos e intensidades en los ámbitos del territorio que se delimitan, cuanto a la forma en que esta zonificación debe realizarse. La LOTUP plantea la necesidad de zonificar todo el territorio del ámbito del plan asignándole usos en función de la concurrencia de determinadas circunstancia en cada una de las zonas. Sin perjuicio del mantenimiento de una cierta discrecionalidad, con la nueva ley el planificador ya no tiene la libertad para zonificar que existía en la legislación anterior, sino que esta ha de ser el resultado de un proceso que concluya con la mejor de las alternativas posibles para la ordenación del territorio.

El artículo 25.1 de la LOTUP establece la regla general: “El plan general estructural delimitará, en función de las características del territorio, de sus valores y de los usos a implantar, las diferentes zonas de ordenación estructural para todo el término municipal”.

Existen en el articulado de la ley diferentes preceptos que van incidiendo en cómo identificar las características del territorio, los valores y los usos a implantar para realizar esa zonificación.

En mi opinión existen tres aspectos básicos que inciden en la zonificación del plan:

Primero: La situación urbanística en que se encuentren los terrenos. Los tipos de zonas previstos en la LOTUP en un primer nivel se establecen en función de la situación urbanística en que se encuentren los terrenos. Se diferencia entre:
1) Suelos que tienen un uso urbano, que son aquellos que ya están urbanizados, acogiéndose la ley a los criterios de situación básica de suelo urbanizado que establece la Ley del Suelo del Estado.
2) Suelos que tienen un uso rural, en el que deban mantenerse los valores que residen en ellos, sean naturales, agrícolas, forestales o de evitación del riesgo, no necesariamente estos valores han de tener tal valor que los hagan merecedores de una protección especial.
3) Suelos que tienen un uso rural pero para los que el plan prevé que tengan un uso urbano, por ello hasta tanto se urbanizan la ley prevé una especie de zonificación de transición de un estado a otro, que denomina zonas de nuevo desarrollo o expansión urbana.

Las dos primeras zonas se basan en la realidad física del territorio, quedando muy limitada la capacidad del planificador para asignar un uso diferente al suelo en este primer nivel. Sólo en la tercera la previsión de la futura ordenación del planificador  tiene cierta incidencia en la inclusión de terrenos en esta zona de nuevo desarrollo y expansión urbana. Ahora bien, como veremos en entradas sucesivas en este blog, la delimitación de este tipo de zona está también influida por la concurrencia determinadas condiciones.

Segundo: el paisaje. El paisaje actúa como elemento determinante en la zonificación tanto en la definición de cada zona básica, especialmente respecto de los terrenos de nuevo desarrollo y expansión urbana, como en el nivel de las subzonas en la asignación de los usos más concretos en cada una de ellas. En este sentido el artículo 8.d) de la Ley es rotundo “las unidades de paisaje, definidas como las áreas geográficas con una configuración estructural, funcional o perceptiva diferenciada, que han adquirido los caracteres que las definen a lo largo del tiempo, constituirán una referencia preferente en la zonificación del territorio propuesta en los planes territoriales y urbanísticos.”
Por lo tanto una de las primeras tareas que hay que realizar al elaborar un plan de ordenación urbanística es la delimitación de unidades de paisaje, constituyendo las características de cada unidad de paisaje datos fundamentales para la asignación de usos.

Segundo la Infraestructura Verde:  Al igual que se ha indicado respecto del paisaje, se ha de indicar en relación con la infraestructura verde que esta incide en los diferentes niveles de zonificación que prevé la Ley. Establece el artículo 23.2 que “la infraestructura verde no constituye en sí misma una zona de ordenación, sino que sus distintos elementos se zonificarán y regularán de forma adecuada a sus características, a su legislación aplicable, a su función territorial y a la interconexión entre dichos elementos. No obstante, el plan general estructural podrá establecer determinaciones normativas, aplicables a todos o a algunos de los elementos que integran la infraestructura verde, con la finalidad de garantizar su carácter de espacio abierto”.
Consecuentemente, otra de las tareas iniciales del redactor del plan es identificar aquellos espacios de valor en el territorio que de acuerdo con la LOTUP y con la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana deban formar parte de la infraestructura verde, porque, aunque esta no constituye en sí misma una zona del plan, la zonificación que se realice de los terrenos incluidos en ella debe tener en cuenta los valores y funciones territoriales que han motivado su consideración como tal.

Así cabe concluir, como criterios generales de la zonifiación en la nueva ley, que la LOTUP establece tres zonas básicas, o primarias, para todo el término municipal: la zona de usos urbanos, que se denomina zona urbanizada; la zona de usos propiamente rurales, que se  denomina zona rural; y la zona de transición de rural a urbanizada, que se denomina de nuevo desarrollo o expansión urbano. Zonificación esencialmente  basada en la situación urbanística de los terrenos. Para cada una de estas zonas la Ley establece diversos niveles de zonificación que podríamos denominar subzonas. Asimismo la ley establece criterios o condiciones que el legislador deberá tener en cuenta en todos los niveles de zonificación y en cada una de las zonas, como por ejemplo el paisaje y la infraestructura verde. En sucesivas entradas trataremos de cada uno de estos criterios en las zonas respectivas.


Creo que con la nueva normativa el territorio gana protagonismo y el urbanismo gana en transparencia. En el caso que nos ocupa, las reglas o los criterios de la zonificación se establecen desde el inicio y todos los ciudadanos los pueden conocer. Son criterios que están basados en elementos claramente territoriales y no de propiedad o de otros aspectos  patrimoniales. De esta forma el territorio gana protagonismo en la planificación y subordina las consideración de los aspectos patrimoniales a lo que resulte del análisis de la realidad física existente y del interés general.  El objetivo de la ley es que la zonificación elegida sea la mejor entre las diversas posibles.