El mundo es una esfera de cristal
el hombre anda perdido si no vuela
no puede comprender la transparencia
(Pablo Neruda)

martes, 2 de abril de 2019

OCUPACIÓN DIRECTA, ¿PROBLEMA O SOLUCIÓN?

La ocupación directa es una técnica urbanística que permite la obtención por la Administración de terrenos privados que el planeamiento urbanístico califica como suelo dotacional público, la Administración adjudicará al propietario, en un futuro proyecto de reparcelación, unos terrenos de valor equivalente al que es ocupado y, además, le paga a éste una indemnización por el tiempo que media entre la efectiva ocupación del bien y la adjudicación de los nuevos terrenos en el proyecto de reparcelación.
Esta forma de gestión urbanística está regulada, con carácter general, en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Según este precepto, para que la ocupación directa pueda tener lugar es necesario que se produzcan una serie de circunstancias:
a) Los terrenos objeto de la ocupación directa han de estar calificados como suelo dotacional público.
b) Los terrenos que se adjudicarán al propietario deberán incluirse o deberán estar incluidos en un instrumento que permita su adjudicación al propietario (en un proyecto de reparcelación).
c) En este instrumento (proyecto de reparcelación) debe recogerse a favor del propietario la adjudicación de terrenos por valor equivalente a los que fueron objeto de la ocupación.
d) Debe indemnizarse al propietario por el tiempo que media entre la ocupación y la adjudicación de los nuevos terrenos de acuerdo con el artículo 112 de la LEF.
Las Comunidades Autónomas deben completar la regulación de esta figura. En mi opinión debería establecerse como requisitos de esta ocupación directa, al menos, la determinación a favor del titular del derecho al aprovechamiento, la identificación de ámbito en que este se materializará y, al menos, la ordenación pormenorizada ya aprobada de este ámbito, acreditando que ese derecho de aprovechamiento se va a poder materializar en él.
Hay que tener en cuenta que, si bien es cierto que se trata de una técnica de gestión urbanística en los términos que ya he indicado, comparte elementos propios de la expropiación y por ello se diferencia de otras técnicas urbanísticas e incluso se debate sobre su naturaleza (en este sentido sentencia 183/2013 del Tribunal Constitucional, de 20 de noviembre, FJ 5). El propietario de los terrenos objeto de la expropiación no puede elegir, está obligado a ceder. La ocupación directa implica una medida ablatoria y coactiva, es decir, hay una transmisión coactiva de la titularidad dominical, en la que el precio no se obtiene en el momento de la ocupación del bien y este precio no es una indemnización dineraria, sino la adjudicación al propietario ocupado de un aprovechamiento urbanístico (STC 61/97 FJ 29 a).
La ocupación directa, bien empleada, en mi opinión, es muy práctica cuando la Administración necesita adelantar la implantación de un equipamiento o dotación prevista en un plan urbanístico a la efectiva ejecución del mismo. Si hace falta un hospital y existe un suelo cuyo destino en el planeamiento urbanístico es una dotación pública sanitaria, se adelanta su obtención por la Administración mediante la ocupación directa, sin necesidad de esperar a que se le ceda en el momento en que el ámbito urbanístico en que está se desarrolle urbanísticamente, pudiendo adelantarse de este modo el inicio su construcción. La Administración con ello satisface una necesidad pública que beneficia a toda la sociedad, sin perjuicio de pagar una indemnización al propietario por este adelanto. El propietario obtiene una compensación monetaria por la pérdida adelantada de su propiedad y la obligación de que la Administración le asigne terrenos de valor equivalente en un ámbito de desarrollo urbanístico determinado cuando se apruebe la reparcelación correspondiente. De este modo se evita una situación nada eficiente. Efectivamente, sin ocupación directa, por una parte, se tardaría más en la construcción de la dotación pública necesaria y, por otra, se produciría una expropiación de los terrenos del hospital que daría lugar a que la Administración, como habría obtenido los terrenos y el aprovechamiento del suelo expropiado, se incorporara a la reparcelación como un propietario más y se adjudicara los terrenos que como tal le corresponderían en la reparcelación. Terrenos en los que no tiene interés y que acabaría enajenándolos.
Hasta aquí todo bien. Si las cosas se hacen bien la ocupación directa es un mecanismo urbanístico que supone una solución para las necesidades de la Administración y la sociedad.
El problema viene cuando los sectores, los polígonos, la actuaciones integradas o las unidades de ejecución donde debe materializarse el aprovechamiento de los propietarios afectados por la ocupación directa no se desarrollan urbanísticamente, en concreto, no se aprueba el proyecto de reparcelación. En estos casos, los propietarios ya no tienen su terreno inicial porque ha sido “ocupado” por la Administración de forma forzosa, pero tampoco tienen los terrenos de valor equivalente en el ámbito urbanístico que al formalizar la ocupación se haya identificado a tal efecto. Existe la compensación prevista en la legislación de suelo del Estado por el adelanto, pero si el tiempo para otorgar los nuevos terrenos se alarga o no llega, parece que esa compensación no es suficiente por la privación de los terrenos.
Esta circunstancia es más habitual de lo que parece, especialmente cuando se crean ámbitos de desarrollo urbanístico no para satisfacer las demandas de determinados tipos de suelo de la población, sino para obtener suelo con cargo a dichos desarrollos, sin tener en cuenta las posibilidades de gestión de ese suelo. Como era previsible, la dotación pública, que sí era necesaria, se habrá ejecutado, y lo será sobre los terrenos de propietarios que han tenido que ceder obligatoriamente, a cambio de un  aprovechamiento en unos terrenos que no se han reparcelado, ni es previsible que se reparcelen. De forma que estos propietarios, que se han visto metidos en esta operación de ocupación directa de manera forzosa, se encuentran sin su propiedad original y sin la nueva propiedad prometida. Tienen un aprovechamiento urbanístico (inmaterial) que no pueden materializar.
Lo mismo puede ocurrir cuando se ha asignado el aprovechamiento del suelo “ocupado” a una unidad de ejecución sin comprobar que tiene exceso de aprovechamiento para hacer viable el aprovechamiento que se le asigna. Cuando se vaya a materializar el aprovechamiento en la reparcelación se verá que no es viable. O cuando se asigna el aprovechamiento a una unidad de ejecución inexistente, pendiente de una futura modificación puntual o de la revisión del Plan General, y por las diferentes vicisitudes que ocurren en la tramitación nunca llega a aprobarse, o una vez aprobada es declarada nulo por una sentencia.
Para estos casos el legislador, en el TR de la Ley de Suelo y Rehabilitación (y en legislación urbanística en general), reconoce al propietario una doble garantía, por una parte, como ya hemos visto, el propietario que ha sido “ocupado” tiene derecho a percibir una indemnización por ese periodo de tiempo en que no tiene ni la nueva propiedad ni la anterior, y por otra, si en el plazo de 4 años no se ha aprobado el proyecto de reparcelación, puede advertir a la Administración de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio y si transcurridos seis meses la Administración no actúa en ese sentido, puede iniciar el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley mediante el envío a aquella de la correspondiente hoja de aprecio.
El problema se acrecienta cuando la Administración, confiada en la obtención de los terrenos por gestión urbanística, se da cuenta de que la gestión del suelo no va a tener lugar, por alguno de los motivos a que me he referido u otros, y se ve con esta expropiación por ministerio de la ley sin tener créditos presupuestarios para hacer frente a la indemnización que se le viene encima.
La consecuencia es que se adoptan medidas “in extremis”, como la del legislador urbanístico valenciano, que ha establecido la suspensión de los plazos tanto de la expropiación por ministerio de la ley de los terrenos, como de las reservas de aprovechamiento, hasta 2020. En parecidos términos el legislador catalán.
No tengo claro que la suspensión de la expropiación rogada que parece establecer el legislador valenciano respecto de las reservas de aprovechamiento sea aplicable cuando dichas reservas se derivan de una ocupación directa. Por una parte, porque entiendo que se trata de una competencia estatal según el artículo 48 del TR de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y, por otra, porque el artículo 107 de la ley valenciana, en su apartado 2, dice que “la aplicación de esta modalidad de obtención de terrenos dotacionales deberá ajustarse al procedimiento que se determine en la legislación urbanística”, con lo que debe entenderse que el legislador está pensando en otra ley que no es la LOTUP, pues sino habría hecho una remisión al artículo 104, como ha hecho muchas remisiones a otros artículos sobre otras materias. Tampoco me parecería justo que a quien se le ha privado de un bien ocupándolo forzosamente, después de transcurridos cuatro años sin obtener el bien sustitutorio que se le debe entregar en pago de la ocupación, vea demorado el pago de este precio por una suspensión legal de plazos.
En el caso de Cataluña, el Tribunal Supremo no ha considerado la aplicación de la suspensión de los plazos a que nos referimos en la ocupación directa, en este sentido la Sentencia 1154/2018 del Tribunal Supremo de 9 de julio.
La solución debió ser preventiva y, antes de actuar, se debió valorar más las consecuencias de la aplicación de esta técnica urbanística. La solución correctiva la desconozco, pero creo que los propietarios, que nada han hecho para verse en esta situación, no deben ser los perjudicados por este problema que no han creado ellos.

jueves, 21 de marzo de 2019

Criterios y reglas para la planificación desde la perspectiva de humanidad o de género (2). La Red de Espacios Comunes.

Decía en la entrada anterior que el urbanismo desde la perspectiva de género también puede referirse como el urbanismo para las personas. E indicaba los principios generales que, en mi opinión, de acuerdo con la legislación urbanística valenciana rigen este urbanismo: proximidad, complejidad, compacidad, mezcla social, movilidad sostenible, accesibiliad, integridad, transversalidad.

Uno de los elementos esenciales en el urbanismo desde la perspectiva de género es lo que el legislador valenciano denomina “Red de Espacios Comunes”, también llamada, con un carácter muy descriptivo, “Red para la Vida Cotidiana”. Esta red de espacios está compuesta por nodos y por conectores, y actuaría al modo de la infraestructura verde, es decir, como un conjunto de espacios de la ciudad con valores, en este caso de género o humanidad o sociales, que están unidos por unos conectores, que también deben tener unas determinadas características, como ahora veremos. Todo ello acorde con los principios ya referidos que rigen esta forma de hacer urbanismo.

1. Elementos de la Red de Espacios Comunes o Red para la Vida Cotidiana.

Los espacios que integran la Red de Espacios Comunes recogida en el anexo XII de la Ley 5/14 de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana (LOTUP), tras su modificación por la Ley 1/19, son los siguientes:
a) Jardines, plazas y espacios libres: son espacios para la socialización y convivencia, por lo que en su diseño debe pensar en su aptitud para cumplir con esta función asignada a estos lugares de la ciudad. No se trata solo de las tradicionales zonas verdes en sus diferentes tipologías, también se incorporan a este tipo de espacios lugares de paso, tránsito o comunicación, cuyo diseño, por las dimensiones, iluminación, visibilidad y mobiliario urbano, ha de facilitar esta perspectiva social. Así se habla en el anexo de chaflanes, esquinas o aceras anchas, sitios tendrán la doble función de nodo (lugar de encuentro, conversación, recreo, juego, etc) y conector (desplazamientos a otros nodos o partes de la ciudad) al mismo tiempo. 
b) Los equipamientos de uso diario: son espacios que las personas o determinados grupos de personas usan a diario, como tales se refieren los centros educativos de cualquier nivel, los centros o lugares destinados a personas mayores, los centros de salud, los centros sociales, los centros culturales, los centros deportivos, los edificios de la Administración, y en general aquellos recintos que permiten el desarrollo la vida diaria y las rutinas de todos los segmentos de la población. Teniendo especial trascendencia, a la hora de ordenar estos espacios, la perspectiva de género y de la diversidad funcional.
c) Los comercios y servicios cotidianos: son lugares que proporcionan productos básicos para la alimentación, el cuidado del hogar y del núcleo familiar. A diferencia de los anteriores, que muchas veces tienen carácter público, sin perjuicio de que puedan haber algunos de titularidad privada, en este caso se trata de equipamientos de carácter esencialmente privados: panaderías, fruterías, pescaderías, zapaterías, droguerías, farmacias, librerías, abogados, gestores, peluquerías, etc. En este caso, especialmente importante será una buena zonificación y el diseño y la ordenación de las tipologías edificatorias y de manzana para permitir que este tipo de usos puedan implantarse fácilmente en las diferentes zonas.  Al no ser público no queda garantizada su implantación, pero la ordenación urbanística debe favorecer esta posibilidad, hacerla atractiva para que sea efectiva y evitar fenómenos como los que han venido a denominarse “gentrificación alimentaria” o “desiertos de productos frescos”.
d) Otros espacios de uso cotidiano: se abre un cajón de sastre en la ley para incluir lugares como los habilitados para la gestión de residuos, para animales de compañía, incluso el mobiliario urbano, respecto de los que exige que su diseño sea inclusivo.

Todos estos espacios necesitan estar conectados entre sí en forma de red, por lo que la ley a través de los viales, y a mi entender, el transporte público, establece el deber de articular un tejido que comunique en primer lugar los espacios del barrio y, además, el resto de los ámbitos urbanos, incluyendo las áreas periurbanas.

2. Criterios para la ordenación de estos espacios en el Plan.

El legislador valenciano sigue avanzando en la implementación de la perspectiva de género en el urbanismo. Con tal fin, se establecen a lo largo de este anexo XII de la LOTUP una serie de criterios y normas que el planificador ha de plasmar en el instrumentos urbanísticos al planificar estos espacios:
a) El ámbito de planificación de esta red ha de ser preferentemente el barrio o una unidad morfológica y poblacional de características particulares, que lo identifiquen y diferencien. En mi opinión, no se debería renunciar la definición y conexión de los espacios comunes de toda la ciudad, en función de sus características. Habrá elementos de la red que serán de ámbito ciudad (por ejemplo un hospital, una universidad, un pabellón polideportivo o una piscina olímpica) y otros que serán de barrio (una guardería o un colegio, un centro de salud, o una cancha de baloncesto o fútbol sala). Como veremos esta diferencia de escala es una cuestión que, en mi opinión, el legislador no ha tenido en cuenta, pero que el planificador debería incorporarla a la ordenación.
b) La ordenación de estos espacios y de los conectores se define como estructural, al igual que en el apartado anterior, entiendo que no debe ser así. Habrá elementos de la ordenación estructural, es decir, aquellos que tengan incidencia en la ordenación y funcionamiento de la ciudad o del núcleo urbano de que se trate (espacios comunes estructurales, primarios o generales) y otros que afectarán al ámbito más local o sectorial del barrio, o área funcional en que se implanten (espacios comunes pormenorizados, secundarios o locales).
c) Las normas urbanísticas deben fijar unas condiciones mínimas aplicables a los proyectos de urbanización y de obra pública.
d) Se concreta el principio de proximidad, estableciéndose que la ubicación óptima es la que permite el acceso a cada espacio común desde una distancia máxima de diez minutos caminando sin dificultad desde cualquier punto del barrio. Creo que es muy acertado medir la proximidad a lugares públicos o de comercio de uso diario en minutos andando, mejor que en metros, porque las barreras en la ciudad pueden hacer que lo está a pocos metros pueda estar a bastantes minutos. Pero creo que debería establecerse una gradación en función del tipo de equipamiento de que se trate. Por ejemplo, no puede ser la misma exigencia de proximidad para una guardería que para un instituto o una universidad. Aquellas deberán estar mucho más próximas que estos últimos. Asimismo, el plan debe disponer de espacios de estar y de relación vinculados a la red de peatones cada trescientos metros, entiendo que son zonas verdes, plazas y calles que permitan estas actividades de relación.
En cualquier caso, aparece un nuevo concepto de estándar dotacional, vinculado no a los metros cuadros edificables o de suelo sino a la población y a la distancia medida en minutos.
e) La movilidad sostenible se concreta en la planificación de diversos modos de transporte, el motorizado, con especial referencia al transporte público, y el no motorizado, peatonal y ciclista. Se ha de fomentar y fortalecer los recorridos a pie, que han de ser seguros y accesibles (iluminados, señalizados y sin barreras). Se deben separar los carriles de circulación de las diferentes modalidades evitando puntos de conflicto. El 75% de la superficie viaria que conforma esta red de espacios comunes o para la vida cotidiana serán viales peatonales y deben suponer, al menos, el 60%  de los viales de todo el barrio. Asimismo, en cada vial, elementos no propios del vial no podrán ocupar más del 50% del espacio para peatones ni más del 30% del espacio de uso de peatones. Así se establecen otros nuevos estándares de calidad para el viario público. 
En orden a la movilidad también se deben prever áreas intermodales de transporte donde en las proximidades existan equipamientos y servicios. Las paradas de transporte serán seguras, estarán iluminadas y serán visibles desde su entorno.
Otro estándar de vialidad que aparece en este anexo y que el planificador tendrá que tener en cuenta al diseñar la ordenación estructural y especialmente la pormenorizada del plan. 

En definitiva, como uno de los elementos básicos del urbanismo desde la perspectiva género, la nueva ley urbanística de la Comunidad Valenciana crea una red de espacios para la vida cotidiana, compuesta por un conjunto de lugares con valor desde el punto de las personas o del género (relación, recreo, asistencial, sanitario, deportivo, alimenticio, de necesidades básicas, ...) unidos por unos conectores que deben ser seguros, accesibles, visibles, señalizados, etc. y dónde además se establecen una serie de criterios y normas de ordenación de estos espacios que deben ser consideradas por el planificación al elaborar los instrumentos de ordenación urbanística.

Me preocupa que esta regulación parece estar pensando en ciudades o conurbanciones, entiendo que de más 50.000 habitantes, pero no se dice nada en el anexo, luego se puede entender que se aplica a todos los municipios. Habrán problemas de imposibilidad material de realización de estas medidas en cascos históricos en general y en municipios de menor tamaño, además de que posiblemente sea innecesario aplicar a estos pueblos de menos población estos criterios o normas de manera íntegra. Habría que dejar margen para el sentido común en estos casos. Ya veremos.

Como se indicaba en la entrada anterior del blog hay que tener en cuenta la perspectiva humana o de género desde el inicio de la elaboración del plan y la norma valenciana establece unos preceptos que han de ser observados en esta tarea con la finalidad de hacer nuestras ciudades más habitables y humanas.

sábado, 9 de marzo de 2019

Criterios y reglas para la planificación desde la perspectiva de humanidad o de género. Principios generales de la planificación urbanística para las personas.

Ante la necesidad de integración de la perspectiva de género en el planeamiento urbanístico me siento un poco perdido. He leído y estudiado artículos, he ido a alguna conferencia y me he preocupado por ello, pero no acabo de encontrar la clave. No se por qué se llama de género y no logro apreciar la diferencia esencial con las políticas urbanísticas que se regula en la legislación urbanística actual. Creo que no se trata tanto de incorporar la perspectiva de género a la planificación urbanística, que también, como de planificar ciudades más humanas y que las cuestiones que se catalogan como de género ya están, en gran medida, en el urbanismo. Además, y esto tampoco ayuda, las leyes dicen poco y la jurisprudencia se ha quedado, de momento, en aspectos formales.

Sobre si el informe de perspectiva de género en el urbanismo es necesario o no en los planes urbanísticos, en la Comunidad Valenciana ya no hay duda, la Ley 1/19 que modifica la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de esta Comunidad exige que este informe se integre en los planes. Por lo tanto, sí o sí, hay que ponerse al día en esta materia.

Precisamente, para hacer una aproximación a esta cuestión, he tomado como referencia el Anexo XII de esta Ley 1/19,  que tiene por título el de esta entrada: “Criterios y reglas para la planificación desde la perspectiva de género”. Un anexo que no estaba en el proyecto de ley aprobado por el Gobierno Valenciano y que se introduce por los diputados de Les Corts Valencianes durante la tramitación legislativa del texto normativo. La norma le asigna, tal y como establece la disposición final tercera de la Ley 5/2014 objeto de la modificación, carácter reglamentario y por lo tanto de aplicación general y obligatoria. No se trata de una guía o de una consulta de naturaleza orientativa, sino de una regulación con carácter normativo.

El anexo se refiere en su inicio al urbanismo para las personas, expresión que me gusta más que la de perspectiva de género, porque pienso que es más inclusiva y que responde mejor a este tipo de urbanismo. Y en este inicio del anexo, como en el final del mismo, radica una de las cuestiones más importantes de este asunto, el carácter holístico, integral, que debe caracterizar a esta perspectiva. Desde el inicio hasta el final de las actuaciones urbanísticas, desde que se empieza a pensar en el plan que se va a elaborar, tramitar, aprobar y ejecutar, hasta la finalización de la última obra de ejecución, la perspectiva humana, de género, de las personas a que va dirigida la ordenación del plan, ha de estar presente en todas y cada una de las consideraciones.

Del mismo modo que, como consecuencia de la legislación ambiental más reciente, las consideraciones ambientales han de estar integradas desde las primeras decisiones del plan, como consecuencia de la regulación sobre la perspectiva de género en la legislación urbanística, los aspectos humanos y de género también. Este aspecto del urbanismo ha de formar parte de la metodología de la planificación y gestión urbanística, en el cómo hacer los planes y en el cómo ejecutarlos, si no es así siempre aparecerá este informe como un postizo tardío y desconectado del resto de planificación, como ocurría con los antiguos estudios de impacto ambiental de planes y las declaraciones de impacto ambiental. Por eso nos viene a decir este anexo que en todas las partes del plan y desde todas las perspectivas se han considerar las necesidades básicas de todas las personas (todas las escenas urbanas, todas esferas de la vida, todas las personas).

Principios generales de la planificación urbanística para las personas.

A lo largo del anexo se hace referencia, aunque sin llamarlos así expresamente, a una serie de principios de aplicación de esta perspectiva. El asignar el carácter de principios a distintos aspectos de la normativa significa que han de impregnar toda la regulación y que la interpretación que se realice de los artículos de la ley siempre se ha de hacer teniendo en cuenta y siendo coherente con ellos. Por ejemplo, no vale decir que la mezcla de usos en cada zona urbana es un principio de la ordenación y establecer una ordenación en la que se admitan únicamente usos exclusivos en caza zona. Esta sería una ordenación contraria a ley.

A la vista del anexo, y aunque no los identifique como tales, los principios a los que nos referimos se pueden concretar en:
Proximidad: Los lugares donde se desarrollan los aspectos diarios de la vida cotidiana (hogar, trabajo, escuela, centros sociales, administración, salud, ocio, deporte, ....) deben estar lo más cerca posible unos de otros. Hay que tener en cuenta que la proximidad no solo se mide en metros, también en tiempo.
Compacidad: derivado del principio anterior, se concreta en que es necesaria una ciudad con un tejido urbano denso para que las diferentes zonas de la ciudad donde se realizan las actividades de la vida cotidiana estén lo más próximo posible, cuanto más extensa sea la ciudad menor proximidad hay entre las diferentes partes y usos de la misma.
Complejidad: mezcla de usos, la proximidad es imposible si cada zona urbana tiene un solo uso. Es necesario que los diversos usos estén presentes en las diversas zonas para que puedan estar próximos los unos de los otros. Si el uso terciario solo está en los polígonos terciarios cuando tenga que ir a comprar algo, o al hospital, o a hacer deporte, necesariamente tendré que ir a la zona donde se regule este uso. Si en mi urbanización no hay uso terciario, cada vez que me falte algo tendré que emplear mucho más tiempo en ir a adquirirlo que si estuviera en la misma zona, por no mencionar que tendré que ir en coche, con los efectos nocivos para el medio ambiente que esto también tiene.
Mezcla social: no solo se trata de mezclar usos urbanísticos, sino de mezclar también categorías o grupos sociales evitando la segmentación y los guetos.
Movilidad sostenible: posibilitar, y más que eso fomentar y facilitar, la movilidad peatonal, ciclista y en transporte público. No solo se trata de habilitar recorridos para este tipo de desplazamiento, sino que como consecuencia de la proximidad estos desplazamientos puedan realizarse andando o en bicicleta.
Seguridad: el diseño de la ciudad se ha de hacer bajo parámetros de seguridad. Crear espacios en los que los usuarios se sientan seguros, no tengan temor a que les ocurra alguna cosa, tanto desde el punto de vista de la violencia (agresiones, robos, etc.) como desde el punto de conflictos con otros usuarios de esos mismos espacios (separación de la circulación motorizada o de carriles bici, por ejemplo). Este principio debe aplicarse no sólo en espacios públicos, también en espacios privados de uso común, como jardines, zaguanes, etc.
Accesibilidad:  Los edificios, los espacios e infraestructuras y los medios de transportes han de ser accesibles para todas las personas. Debe considerarse la diversidad funcional de la población para facilitar a todos el acceso a cualquier elemento de la ciudad con igualdad de posibilidades.
Transversalidad: más que a transversalidad el anexo cuando se refiere a este concepto entiendo que es al carácter holístico, total o integral que la implantación de esta dimensión de la persona en el urbanismo tiene y del que hablado antes. Así dice “hay que desarrollarla en todas las escalas políticas, en todos lo programas, planes y proyectos urbanísticos, desde la planificación hasta la gestión, desde la idea hasta su materialización, ...”. Esto más que transversalidad es verticalidad. Transversalidad, a mi entender, y también sería aplicable, es que cualquiera que sea la perspectiva desde la que se aborde la actuación urbanística ha de tenerse en consideración la perspectiva humana o de género: la iluminación, el diseño de los parques, la anchura de las aceras, el tipo de edificios, la asignación de usos, las medidas sobre contaminación acústica, la recogida de residuos, etc.

En mi opinión no se trata de principios nuevos, están presentes en la legislación urbanística vigente, basta con mirar los primeros artículos de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana, u otras leyes urbanísticas aprobadas a lo largo de la geografía española, para apreciarlo, quizá en este anexo se detalle un poco más su enunciado. Creo que es esto lo que me lleva a la confusión sobre esta perspectiva de género  en el urbanismo, que en su mayoría son conceptos y regulaciones que, a mi entender, ya existen, y que ahora se les asigna una especie de categorización de especificidad, por lo del género, pero al estar ya presente en la regulación no encuentro la especificidad, la novedad, y me confunde. Sirva de ejemplo: no se la diferencia entre el principio de compacidad del anexo y el del artículo 7.2. Lo mismo podría decir respecto de la cohesión social, complejidad, o proximidad. Dicho lo cual no es que me parezca mal la aplicación de estos principios al urbanismo, es más, me parece necesario, es que no se por qué de un tiempo a esta parte se les clasifica de otra forma.
           
Seguiré avanzando en el análisis de este anexo y de la cuestión relativa a la perspectiva de humanidad o de género en el urbanismo.