El mundo es una esfera de cristal
el hombre anda perdido si no vuela
no puede comprender la transparencia
(Pablo Neruda)

martes, 2 de abril de 2019

OCUPACIÓN DIRECTA, ¿PROBLEMA O SOLUCIÓN?

La ocupación directa es una técnica urbanística que permite la obtención por la Administración de terrenos privados que el planeamiento urbanístico califica como suelo dotacional público, la Administración adjudicará al propietario, en un futuro proyecto de reparcelación, unos terrenos de valor equivalente al que es ocupado y, además, le paga a éste una indemnización por el tiempo que media entre la efectiva ocupación del bien y la adjudicación de los nuevos terrenos en el proyecto de reparcelación.
Esta forma de gestión urbanística está regulada, con carácter general, en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Según este precepto, para que la ocupación directa pueda tener lugar es necesario que se produzcan una serie de circunstancias:
a) Los terrenos objeto de la ocupación directa han de estar calificados como suelo dotacional público.
b) Los terrenos que se adjudicarán al propietario deberán incluirse o deberán estar incluidos en un instrumento que permita su adjudicación al propietario (en un proyecto de reparcelación).
c) En este instrumento (proyecto de reparcelación) debe recogerse a favor del propietario la adjudicación de terrenos por valor equivalente a los que fueron objeto de la ocupación.
d) Debe indemnizarse al propietario por el tiempo que media entre la ocupación y la adjudicación de los nuevos terrenos de acuerdo con el artículo 112 de la LEF.
Las Comunidades Autónomas deben completar la regulación de esta figura. En mi opinión debería establecerse como requisitos de esta ocupación directa, al menos, la determinación a favor del titular del derecho al aprovechamiento, la identificación de ámbito en que este se materializará y, al menos, la ordenación pormenorizada ya aprobada de este ámbito, acreditando que ese derecho de aprovechamiento se va a poder materializar en él.
Hay que tener en cuenta que, si bien es cierto que se trata de una técnica de gestión urbanística en los términos que ya he indicado, comparte elementos propios de la expropiación y por ello se diferencia de otras técnicas urbanísticas e incluso se debate sobre su naturaleza (en este sentido sentencia 183/2013 del Tribunal Constitucional, de 20 de noviembre, FJ 5). El propietario de los terrenos objeto de la expropiación no puede elegir, está obligado a ceder. La ocupación directa implica una medida ablatoria y coactiva, es decir, hay una transmisión coactiva de la titularidad dominical, en la que el precio no se obtiene en el momento de la ocupación del bien y este precio no es una indemnización dineraria, sino la adjudicación al propietario ocupado de un aprovechamiento urbanístico (STC 61/97 FJ 29 a).
La ocupación directa, bien empleada, en mi opinión, es muy práctica cuando la Administración necesita adelantar la implantación de un equipamiento o dotación prevista en un plan urbanístico a la efectiva ejecución del mismo. Si hace falta un hospital y existe un suelo cuyo destino en el planeamiento urbanístico es una dotación pública sanitaria, se adelanta su obtención por la Administración mediante la ocupación directa, sin necesidad de esperar a que se le ceda en el momento en que el ámbito urbanístico en que está se desarrolle urbanísticamente, pudiendo adelantarse de este modo el inicio su construcción. La Administración con ello satisface una necesidad pública que beneficia a toda la sociedad, sin perjuicio de pagar una indemnización al propietario por este adelanto. El propietario obtiene una compensación monetaria por la pérdida adelantada de su propiedad y la obligación de que la Administración le asigne terrenos de valor equivalente en un ámbito de desarrollo urbanístico determinado cuando se apruebe la reparcelación correspondiente. De este modo se evita una situación nada eficiente. Efectivamente, sin ocupación directa, por una parte, se tardaría más en la construcción de la dotación pública necesaria y, por otra, se produciría una expropiación de los terrenos del hospital que daría lugar a que la Administración, como habría obtenido los terrenos y el aprovechamiento del suelo expropiado, se incorporara a la reparcelación como un propietario más y se adjudicara los terrenos que como tal le corresponderían en la reparcelación. Terrenos en los que no tiene interés y que acabaría enajenándolos.
Hasta aquí todo bien. Si las cosas se hacen bien la ocupación directa es un mecanismo urbanístico que supone una solución para las necesidades de la Administración y la sociedad.
El problema viene cuando los sectores, los polígonos, la actuaciones integradas o las unidades de ejecución donde debe materializarse el aprovechamiento de los propietarios afectados por la ocupación directa no se desarrollan urbanísticamente, en concreto, no se aprueba el proyecto de reparcelación. En estos casos, los propietarios ya no tienen su terreno inicial porque ha sido “ocupado” por la Administración de forma forzosa, pero tampoco tienen los terrenos de valor equivalente en el ámbito urbanístico que al formalizar la ocupación se haya identificado a tal efecto. Existe la compensación prevista en la legislación de suelo del Estado por el adelanto, pero si el tiempo para otorgar los nuevos terrenos se alarga o no llega, parece que esa compensación no es suficiente por la privación de los terrenos.
Esta circunstancia es más habitual de lo que parece, especialmente cuando se crean ámbitos de desarrollo urbanístico no para satisfacer las demandas de determinados tipos de suelo de la población, sino para obtener suelo con cargo a dichos desarrollos, sin tener en cuenta las posibilidades de gestión de ese suelo. Como era previsible, la dotación pública, que sí era necesaria, se habrá ejecutado, y lo será sobre los terrenos de propietarios que han tenido que ceder obligatoriamente, a cambio de un  aprovechamiento en unos terrenos que no se han reparcelado, ni es previsible que se reparcelen. De forma que estos propietarios, que se han visto metidos en esta operación de ocupación directa de manera forzosa, se encuentran sin su propiedad original y sin la nueva propiedad prometida. Tienen un aprovechamiento urbanístico (inmaterial) que no pueden materializar.
Lo mismo puede ocurrir cuando se ha asignado el aprovechamiento del suelo “ocupado” a una unidad de ejecución sin comprobar que tiene exceso de aprovechamiento para hacer viable el aprovechamiento que se le asigna. Cuando se vaya a materializar el aprovechamiento en la reparcelación se verá que no es viable. O cuando se asigna el aprovechamiento a una unidad de ejecución inexistente, pendiente de una futura modificación puntual o de la revisión del Plan General, y por las diferentes vicisitudes que ocurren en la tramitación nunca llega a aprobarse, o una vez aprobada es declarada nulo por una sentencia.
Para estos casos el legislador, en el TR de la Ley de Suelo y Rehabilitación (y en legislación urbanística en general), reconoce al propietario una doble garantía, por una parte, como ya hemos visto, el propietario que ha sido “ocupado” tiene derecho a percibir una indemnización por ese periodo de tiempo en que no tiene ni la nueva propiedad ni la anterior, y por otra, si en el plazo de 4 años no se ha aprobado el proyecto de reparcelación, puede advertir a la Administración de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio y si transcurridos seis meses la Administración no actúa en ese sentido, puede iniciar el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley mediante el envío a aquella de la correspondiente hoja de aprecio.
El problema se acrecienta cuando la Administración, confiada en la obtención de los terrenos por gestión urbanística, se da cuenta de que la gestión del suelo no va a tener lugar, por alguno de los motivos a que me he referido u otros, y se ve con esta expropiación por ministerio de la ley sin tener créditos presupuestarios para hacer frente a la indemnización que se le viene encima.
La consecuencia es que se adoptan medidas “in extremis”, como la del legislador urbanístico valenciano, que ha establecido la suspensión de los plazos tanto de la expropiación por ministerio de la ley de los terrenos, como de las reservas de aprovechamiento, hasta 2020. En parecidos términos el legislador catalán.
No tengo claro que la suspensión de la expropiación rogada que parece establecer el legislador valenciano respecto de las reservas de aprovechamiento sea aplicable cuando dichas reservas se derivan de una ocupación directa. Por una parte, porque entiendo que se trata de una competencia estatal según el artículo 48 del TR de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y, por otra, porque el artículo 107 de la ley valenciana, en su apartado 2, dice que “la aplicación de esta modalidad de obtención de terrenos dotacionales deberá ajustarse al procedimiento que se determine en la legislación urbanística”, con lo que debe entenderse que el legislador está pensando en otra ley que no es la LOTUP, pues sino habría hecho una remisión al artículo 104, como ha hecho muchas remisiones a otros artículos sobre otras materias. Tampoco me parecería justo que a quien se le ha privado de un bien ocupándolo forzosamente, después de transcurridos cuatro años sin obtener el bien sustitutorio que se le debe entregar en pago de la ocupación, vea demorado el pago de este precio por una suspensión legal de plazos.
En el caso de Cataluña, el Tribunal Supremo no ha considerado la aplicación de la suspensión de los plazos a que nos referimos en la ocupación directa, en este sentido la Sentencia 1154/2018 del Tribunal Supremo de 9 de julio.
La solución debió ser preventiva y, antes de actuar, se debió valorar más las consecuencias de la aplicación de esta técnica urbanística. La solución correctiva la desconozco, pero creo que los propietarios, que nada han hecho para verse en esta situación, no deben ser los perjudicados por este problema que no han creado ellos.