El mundo es una esfera de cristal
el hombre anda perdido si no vuela
no puede comprender la transparencia
(Pablo Neruda)

jueves, 13 de febrero de 2020

LA REDUCIDA DISCRECIONALIDAD EN LA CLASIFICACIÓN Y ORDENACIÓN DEL SUELO URBANIZABLE.


Cuando vamos a ordenar un nuevo suelo urbanizable, o de expansión urbana, desde el inicio, es decir, desde la clasificación del suelo como tal, pasándolo de no urbanizable a urbanizable, surge la cuestión de cuáles son los límites del planificador, hasta dónde alcanza el “ius variandi”, para esta clasificación. Especialmente surge la duda sobre cuánto suelo se puede clasificar como urbanizable y dónde, en qué terrenos del término municipal, se puede realizar. Es importante tener en cuenta que la clasificación del suelo urbanizable tradicionalmente ha sido, y en la actualidad sigue siendo, discrecional.  

Pero el margen de discrecionalidad para la clasificación de suelo urbanizable ha ido evolucionando. Su acepción más amplia la encontramos en la Ley 6/98, de Régimen de Suelo y Valoraciones. El apartado 2 de su exposición de motivos es evidente en este sentido al señalar: 

“La presente Ley pretende facilitar el aumento de la oferta de suelo, haciendo posible que todo el suelo que todavía no ha sido incorporado al proceso urbano, en el que no concurran razones para su preservación, pueda considerarse como susceptible de ser urbanizado.”

Y consecuentemente el artículo 10 de esta ley considera suelo urbanizable:

“EI suelo que, a los efectos de esta Ley, no tenga la condición de urbano o de no urbanizable, tendrá la consideraci6n de suelo urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislaci6n urbanística y el planeamiento aplicable.”

Por el contrario, esta discrecionalidad se ha reducido a su mínima expresión a partir de la legislación de suelo de 2007 y de la legislación de evaluación ambiental de 2006.

La exposición de motivos de la primera de las leyes citadas señala:

“Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales, en la apertura a la libre competencia de la iniciativa privada para su urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas contra las prácticas especulativas, obstructivas y retenedoras de suelo, de manera que el suelo con destino urbano se ponga en uso ágil y efectivamente.”

En consecuencia, el artículo 10 de esta ley establece:

“Las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán:

a) Atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural.”

Por lo tanto, vemos que, en la actualidad, desde un punto de vista cuantitativo, solo se debe clasificar como urbanizable el suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen e impedir la especulación.

 Alguna pista sobre este límite cuantitativo la tenemos en la Disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2015, que establece:

“Disposición transitoria cuarta.  Criterios mínimos de sostenibilidad.

Si, trascurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, la legislación sobre ordenación territorial y urbanística no estableciera en qué casos el impacto de una actuación de urbanización obliga a ejercer de forma plena la potestad de ordenación, esta nueva ordenación o revisión será necesaria cuando la actuación conlleve, por sí misma o en unión de las aprobadas en los dos últimos años, un incremento superior al 20 por ciento de la población o de la superficie de suelo urbanizado del municipio o ámbito territorial.”

También en este sentido los tribunales de justicio han anulado la ordenación de suelos urbanizables por exceder en la superficie a transformar urbanísticamente de las necesidades razonables del municipio, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2016 y 9 de diciembre de 2015, entre otras. 

Son las comunidades autónomas las que, a través de su legislación urbanística o de instrumentos de ordenación del territorio, deben establecer estos límites. En el caso de la Comunidad Valenciana es su Estrategia Territorial la que fija los límites de crecimiento del suelo urbanizable para cada municipio en función de parámetros de dimensión, usos, población, etc. Siendo el resultado de la aplicación de este criterio de crecimiento vinculante a los efectos de aprobación de un plan urbanístico.  

Desde un punto de vista cualitativo, también son las comunidades autónomas las que deben fijar los criterios de ubicación y ordenación del suelo urbanizable. No obstante, existen lugares comunes, ya profundamente asentados en el urbanismo, en su mayoría amparados en el principio de ordenación urbanística y territorial sostenible, que han hecho que estos límites se generalicen. Así el paisaje y la infraestructura verde como limitadores de ámbitos donde planificar nuevos desarrollos está plenamente consolidado. Los criterios de ciudad compacta frente a diseminados urbanos en las periferias; la diversidad o mezcla de usos en los ámbitos urbanizados y a urbanizar; la densificación de las poblaciones; la movilidad sostenible, incidiendo en la proximidad de servicios, lugares de trabajos, espacios de ocio y lugares urbanos de uso diario común; y otras determinaciones relacionadas con un mejor aprovechamiento de los recursos, un menor gasto energético, mayor calidad de vida y la cohesión social, teniendo en cuenta los sectores minoritarios de la población, son criterios que condicionan intensamente la ordenación urbana de los nuevos ámbitos de crecimiento, tanto en su ubicación como en los uso y otros parámetros y estándares urbanísticos.

Por último, es necesario recordar que, de acuerdo con la legislación de evaluación ambiental estratégica, en la elaboración de los planes, se deben considerar varias alternativas ambiental y técnicamente viables, y solo la mejor de ellas será la que resulte seleccionada por la administración urbanística para su aprobación definitiva.
A la vista de todo lo anterior solo queda concluir que las administraciones urbanísticas tienen un escaso margen de discrecionalidad para la ordenación de nuevos suelos urbanizables y que, aplicando los criterios de ordenación del territorio establecidos por la legislación urbanística y por los instrumentos de planeamiento supramunicipal, son escasas las alternativas de ordenación que puede evaluar el municipio, de las cuales solo la mejor debe ser objeto de aprobación definitiva.