El mundo es una esfera de cristal
el hombre anda perdido si no vuela
no puede comprender la transparencia
(Pablo Neruda)

viernes, 6 de marzo de 2020

DE LA APARENTE PARADOJA DEL SUELO URBANO NO URBANIZADO Y SU RÉGIMEN URBANÍSTICO


El suelo urbanizado es suelo urbano. El suelo que cuenta con los servicios urbanísticos básicos se clasifica como suelo urbano, no cabe otra opción, no hay decisión discrecional de la administración urbanística, se trata de una decisión de carácter reglado.

Sin embargo, no todo el suelo clasificado como urbano está urbanizado. Basta cruzar un plano de clasificación de suelo de un plan general municipal con una foto aérea (satélite) de ese término municipal, para comprobar que hay suelos que aparecen clasificados por el plan como urbanos y están sin urbanizar, son campos de cultivo (frutales, olivos, huertas, …), terrenos baldíos e, incluso, terrenos edificados, en mayor o menor grado, pero sin contar con los servicios urbanísticos necesarios para obtener la consideración de suelo urbano.

¿Cómo es posible? En principio se me ocurren dos situaciones, bastante ordinarias, en que se produce esta circunstancia:

En primer lugar, determinados suelos fueron clasificados como urbanos por instrumentos de planeamiento general antiguos, ya sea planes generales de ordenación urbana o normas subsidiarias de planeamiento, redactados de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976 y los reglamentos de 1978, instrumentos de planeamiento que siguen vigentes. La legislación citada se refería a este suelo como suelo urbano por consolidación por la edificación. Esta situación de consolidación se producía cuando dos terceras partes del ámbito delimitado estuviese edificado. Esto, en la práctica, significaba que se admitía que en el ámbito, dos tercios estuvieran urbanizados y edificados y el tercio restante podía no estar urbanizado. Es decir, en un casco urbano de cien mil metros cuadrados efectivamente urbanizados, podría haber, además, un suelo urbano de hasta treinta y tres mil metros cuadrados sin urbanizar que, a día de hoy, podría seguir siendo un suelo urbano con, por ejemplo, uso efectivo agrícola. Recordemos la vigencia indefinida de los planes, como disposiciones generales que son y la ausencia de obligación de adecuar estos planes a la nueva legislación,  y que  cuando se ha establecido esta obligación de adecuación se ha incumplido sistemáticamente, sin afectar a la vigencia de los planes.

En segundo lugar, el vigente texto refundido de la ley de suelo de 2015 (TRLS) prevé como suelo urbanizado aquel que esté ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente (artículo 21.3.c) TRLS).  También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto (artículo 21.4 TRLS). Son dos supuestos en que la ley otorga al suelo la condición de suelo urbanizado aunque no tenga los servicios urbanísticos mínimos.

Ante estas situaciones se plantea la cuestión de qué régimen urbanístico debemos aplicar a las diferentes situaciones en que se puede encontrar el suelo urbano, de acuerdo con el estatuto básico de la propiedad de suelo establecido en el TRLS. Para dar respuesta a esta cuestión debemos diferenciar dos situaciones: el suelo urbano que está urbanizado y el suelo urbano que no está urbanizado.

En relación con el suelo urbano urbanizado, nos encontramos con los terrenos que tienen la condición de solar, es decir, tienen todos los servicios urbanísticos, perfectamente conectados a la malla urbana, y tienen satisfechas las cargas urbanísticas que les corresponde según el planeamiento y la legislación urbanística, no hay duda, se tratará de actuaciones de edificación. También podemos identificar los terrenos urbanos que aun sin estar completamente urbanizados, porque les falta por completar alguno de los servicios urbanísticos, de acuerdo con el TRLS están en la situación básica de suelo urbanizado. En estos casos también se trata de una actuación de edificación, si bien antes de edificar, el propietario debe culminar el servicio urbanístico que le falte para que los terrenos tengan la condición de solar, y culminar, si no lo ha hecho, el cumplimiento de los deberes urbanísticos que pudieran estar pendientes. (artículo 7.2 TRLS).

En ambos casos el régimen de suelo será del definido en los artículos 14 y 17 TRLS.

Más compleja es la situación de los suelos que no están urbanizados, pero que, como hemos dicho, ostentan la clasificación de suelos urbanos.  Aquí es donde surge el dilema, porque no se trata de un suelo donde quepa una actuación de edificación. No se trata solo de edificar o de completar la urbanización de acuerdo con el 7.2 TRLS. La acción de transformación urbanística es mayor que la que comporta la actuación de edificación. Tampoco se trata de una actuación de dotación de las previstas en el artículo 7.1.b) TRLS, es decir, no es una modificación de plan con un incremento de aprovechamiento respecto del previsto en el plan, ni tampoco un incremento de cesión de dotaciones derivado de aquel, simplemente es un suelo que está clasificado en el plan como urbano, pero no está urbanizado. Tampoco es un supuesto de reforma o renovación del suelo urbanizado del artículo 7.1.a).2) TRLS, puesto que el suelo no está urbanizado. Por exclusión, solo resta considerarlo en la situación del artículo 7.1.a.1) TRLS, actuación de nueva urbanización, aunque según este precepto estas actuaciones son aquellas que tienen por objeto pasar el suelo de la situación básica de rural a la situación de suelo urbanizado. Y en este caso, por las circunstancias que ya se han señalado se trata de un suelo urbano, aunque eso sí no urbanizado, por ello entiendo que su situación básica, a pesar de clasificarse como urbano por el plan es de suelo rural.

Entiendo que para entender esta conclusión, aparentemente contradictoria, suelo urbano en situación rural, debe acudirse a la finalidad de la norma. La ley se basa en la situación fáctica del suelo para asignarle un régimen jurídico, y no en la clasificación jurídica que pueda otorgarle el plan. En este caso, los terrenos, sean campos de cultivo o edificaciones sobre suelo sin urbanizar, no están urbanizados. Por lo tanto, su situación básica, atendiendo a los preceptos del TRLS, debe ser la de suelo rural, a transformar en suelo urbanizado. Es decir, el plan sí prevé que su destino final sea el de suelo urbano urbanizado, por lo que dentro del suelo rural no está ni en el suelo protegido, ni en el suelo que el plan preserva de transformación urbanística, sino de suelo rural que el plan prevé transformar en suelo urbanizado, debo insistir, aunque lo clasifique como urbano.

De acuerdo con esta conclusión el régimen de suelo aplicable en estos casos es el referido en el artículo 13.2, 16.3 y 18.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2015.
Cuestión diferente es que, a la hora de concretar las cargas urbanísticas, la legislación urbanística de las comunidades autónomas establezca las mismas en función de la clasificación jurídica del suelo y no de acuerdo con su situación básica. Por este motivo, aunque de acuerdo con el TRLS se equipara el régimen de este suelo urbano no urbanizado al de suelo rural a transformar urbanísticamente o urbanizable, de acuerdo con la legislación autonómica, la transformación de suelo rural a suelo urbanizado tiene un régimen diferente según los terrenos estén clasificados como suelo urbano o como suelo urbanizable, aunque los terrenos sean igual de campos de cultivo unos que otros. Por ejemplo, en la Comunidad Valenciana las cesiones de suelo dotacional son menores en suelo urbano que en suelo urbanizable, el límite de la densidad edificatoria es más flexible en suelo urbano que en suelo urbanizable y el aprovechamiento urbanístico que corresponde a la administración es menor en suelo urbano que en suelo urbanizable. Por eso los particulares pretenden que su suelo sea urbano y no urbanizable.