El mundo es una esfera de cristal
el hombre anda perdido si no vuela
no puede comprender la transparencia
(Pablo Neruda)

martes, 17 de febrero de 2015

Los programas de actuación urbanística y la evaluación ambiental estratégica.


La legislación de evaluación ambiental de planes y programas plantea una serie dudas en relación con determinados instrumentos urbanísticos que no siempre son fáciles de resolver. Una de estas dudas tiene como objeto determinar si los programas que prevé la legislación urbanística para el desarrollo de actuaciones urbanas están sometidos al procedimiento, sea ordinario o simplificado, de evaluación ambiental estratégica en la terminología de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental.

Efectivamente el artículo 6 de esta Ley establece que todos los planes y programas están sometidos, bien al procedimiento ordinario, bien al procedimiento simplificado. de evaluación ambiental estratégica. Pero también es cierto que sólo se someten a esta evaluación ambiental de planes y programas aquellos documentos que sean planes y programas, por lo tanto los proyectos quedan excluido de esta evaluación.  

Ahora bien el concepto de plan y programa no es uniforme en el ámbito nacional ni internacional. Hasta tal punto que la Comisión Europea se vio obligada a establecer una definición de plan y de programa en una guía elaborada con el objeto de facilitar la aplicación de la Directiva 42/2001/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente. Este documento entiende por plan aquél en el que se expone cómo se tiene la intención de llevar a cabo o aplicar un régimen o política, y  por programa, el plan que abarca un conjunto de proyectos en una zona determinada.

La Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental sí define planes y programas, en sintonía con lo indicado por la referida guía de aplicación de la Comisión Europea, y así el artículo 5.2.b) establece “«Planes y programas»: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos “.
  
En la Comunidad Valenciana, los programas de actuación integrada se regulan en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio Urbanismo y Paisaje (LOTUP). Según su artículo 109 tienen como contenido, básicamente, un proyecto de obras (proyecto de urbanización) y una proposición jurídico económica que regula las relaciones entre urbanizador, propietarios y Administración. El programa no necesita de proyectos para su desarrollo, dado que se ejecuta directamente por sí mismo conforme al proyecto que contiene. En consecuencia no reúne los requisitos para tener la consideración de plan o programa de acuerdo con la legislación de evaluación ambiental estratégica, lo que determina que no esté sometido a la misma, ni por el procedimiento ordinario ni por el simplificado.

Solo en el caso de que el Programa esté acompañado de un plan urbanístico será necesaria la evaluación ambiental, pero no por el programa sino por el plan que se tramita conjuntamente al mismo.


Por eso a los programas sin plan se les aplica directamente el capítulo II del titulo III del libro I de la LOTUP sin necesidad de determinar caso por caso si se trata de un procedimiento ordinario o simplificado, dado que, al no serles de aplicación el régimen de evaluación ambiental, directamente pasan a la tramitación urbanística simplificada. Y en el caso de Programa acompañado por un plan, debido éste, deberá determinarse si está sujeto a la tramitación ordinaria o a la simplificada.       

1 comentario:

  1. Interesante artículo que aclara las dudas que habían surgido
    Gracias

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