Tradicionalmente la
zonificación se identificaba con los suelos urbanos y urbanizables, en la
medida que la asignación de usos e intensidades de uso que comportaba la
calificación urbanística sólo era predicable en este tipo de suelos. A mi
entender, en el suelo rural (aquel que por tener más o menos valores queda
preservado de desarrollo urbano por el planeamiento) el planeamiento no asigna
aprovechamientos. El aprovechamiento en este suelo solo se asigna por actos
administrativos singulares, que en el caso de la Comunidad Valenciana, son las
licencias municipales en suelos rurales (viviendas, granjas, almacenes, etc.) y
las declaraciones de interés comunitario (determinadas industrias, alojamientos
rurales, campamentos de turismo, etc.). Pero el planeamiento sí asigna usos y
parte del reconocimiento de una realidad agrícola, forestal, ganadera, etc. que
lleva aparejada una utilización primaria del suelo. De acuerdo con ello es por
lo que se hace necesario establecer una zonificación de este tipo de suelo,
culminando de esta forma la zonificación íntegra del territorio municipal.
Como para las otras zonas,
antes de hacer la zonificación rural es necesario realizar la delimitación y
definición de las unidades de paisaje y/o ambientales sobre la base de la
realidad existente, sólo a partir de este análisis técnico es posible empezar a
pensar en la zonificación del territorio.
De las unidades de paisaje que
se delimiten resultará una zonificación del suelo rural que podríamos denominar
de primer nivel, es decir, aquella que diferencia entre los suelos que tienen
unos valores que los hacen merecedores de una especial protección y aquellos
que, teniendo valores (de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley del Suelo de
2008 (TRLS 2008) todo el suelo en situación básica rural tiene algún valor), no
merecen esa especial protección. Se diferencia de este modo las zonas de suelo
rural de especial protección de las zonas de suelo rural común.
Terrenos
a incluir en las zonas de suelo rural protegido
Las zonas de especial
protección incluyen suelos que, de acuerdo con la diferente normativa
sectorial, han de ser objeto de protección, tales como los parques naturales,
las zonas húmedas, las zonas con alto riesgo de inundación, los montes públicos,
etc. En este sentido coinciden el TRLS 2008 (art. 12.2.a) y la LOTUP (art. 26.a y c) sobre las
características de los terrenos que deben incluirse en este tipo de suelo.
Es importante recordar que al
igual que la zonificación de las zonas urbanizadas, la zonificación del suelo
rural de especial protección tiene carácter reglado, es decir, siempre que en
un terreno concurran valores que lo hagan merecedor de una especial protección
debe ser incluido en una zona de suelo rural de especial protección.
La mayor problemática en la
delimitación de zonas rurales protegidas entiendo que se produce en suelos en
que los valores ambientales, culturales, paisajísticos, agrícolas o
territoriales están en una situación intermedia, de modo que si bien no son de
gran significación (los haría propios de una zona rural común) tienen algunas
características que podrían motivar su protección. En estos casos queda su
inclusión en protegido o no a la interpretación del equipo que planifica o de
la administración que tramita o aprueba el plan, tal es el caso de determinados
suelos agrícolas, algunos espacios forestales, o terrenos afectados por riesgos
territoriales. Se trata de supuestos en los que debería hacerse un esfuerzo
adicional en justificar la inclusión de los terrenos en un tipo u otro de zona.
También presenta dificultad el
tratamiento de enclaves de suelos que no albergan especiales valores en ámbitos
de zonas protegidas, como es el caso de pequeñas zonas agrícolas en entornos
forestales estratégicos. En este caso, generalmente, la zona mayor atraerá la
zonificación de los enclaves menores. En cualquier caso en la ordenación de la
zona debería tenerse en cuenta la existencia de estas particularidades.
Asimismo genera confusión la
zonificación de espacios que forman parte de Red Natura 2.000, a mi entender,
es claro que no todos los espacios incluidos en esta Red han de ser protegidos,
sino aquellos que tienen valor ambiental significativo en sí mismos y que la
protección sirve para mantener o recuperar un estado de conservación adecuado
de especies o hábitats que dieron lugar a la inclusión de los terrenos en la
red a que nos referimos.
Tampoco todos los terrenos de
la infraestructura verde han de delimitarse como zona rural protegida, sino
aquellos que efectivamente tengan valores que lo hagan necesario para
garantizar su preservación o mantenimiento. Es claro que los suelos incluidos
en zonas protegidas conforme a los criterios anteriores forman parte de la
infraestructura verde, pero habrán terrenos que están incluidos en Red Natura
2000 no protegidos, o corredores ambientales o biológicos que forman parte de
la infraestructura verde y que, sin embargo, no han de ser incluidos en zonas
de suelo rural de especial protección.
Los
usos en las zonas de suelo rural de especial protección
Los usos permitidos en estas
zonas son, con carácter general, los propios existentes en el terreno, por
ejemplo, agricultura en suelos agrícolas o aprovechamientos forestales en
bosques y montes, incluyendo aquellas construcciones o instalaciones necesarias
para la conservación y mantenimiento de dichos valores siempre que estén
expresamente previstos en el planeamiento urbanístico (almacenes agrícolas,
torres de vigilancia forestal, etc.).
También cabrían otros usos de carácter terciario que pueden complementar
o potenciar los valores a preservar. Tal sería el caso por ejemplo del uso de
alojamiento rural en construcciones tradicionales en determinados suelos
protegidos. Igualmente deben estar expresamente previstos en el planeamiento.
La LOTUP permite la
implantación en estas zonas de determinados usos que sirvan para un
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, tales como energías
renovables (eólica, solar, hidráulica) o aprovechamientos de recursos mineros,
si bien en estos casos se exige o bien que los usos a implantar no generen
impacto o que se realice una evaluación ambiental previa que determine si el
valor del aprovechamiento de que se trate es superior al valor ambiental,
paisajístico o cultural en que se pretende desarrollar (en cuyo caso se
otorgaría la autorización del uso) o si, por el contrario, el valor ambiental,
paisajístico o cultural es superior al aprovechamiento (en cuyo caso se
denegaría la autorización de dicho uso). El criterio para determinar cuando, a
priori, un uso genera o no impacto ambiental a los efectos de determinar la
necesidad o no de evaluación ambiental, sólo puede ser el establecido en la
legislación de impacto ambiental vigente.
Terrenos
a incluir en suelo rural común
Aunque es cierto que a estos
suelos se les da una acepción positiva, especialmente desde la Ley 4/92 de
Suelo No Urbanizable de la Comunidad Valenciana, lo cierto es que la forma más
clara de identificar los suelos que se incluyen en esta zona es por negación.
Así se integran en las zonas de suelo rural común aquellos terrenos en que
concurran estas tres situaciones: no están urbanizados, no tienen especiales
valores a proteger y los que el planeamiento no ha previsto que sirvan a nuevos
desarrollos o a la expansión urbana.
Ya he indicado que el TRLS
2008 considera que estos terrenos tienen valores, aunque de menor significación
que los de las zonas de especial protección, así la exposición de motivos
afirma “todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado”.
Se deberá acudir de nuevo a la
información del territorio, a las unidades de paisaje para establecer dentro
del suelo rural común diferentes subzonas tal y como indica el artículo 26.b)
de la LOTUP.
Los usos en las zonas de suelo
rural común.
En el plan se deberá prever
los usos que pueden ubicarse en cada una de estas zonas. Los usos que caben en
el suelo no urbanizable se concretan en el título IV del Libro II de la LOTUP.
El TRLS 2008 remite a la legislación urbanística y territorial la
identificación de estos usos. Es el artículo 197 de la LOTUP el que prevé los
diferentes usos y aprovechamientos, que al margen de los propios del medio
rural, pueden autorizarse en estas zonas con los procedimientos administrativos
previstos en el propio Título IV. Estos usos y aprovechamientos son los que
tradicionalmente cabía implantar en suelo no urbanizable.
No es objeto de este documento
entrar en ellos, pero sí es importante señalar que la previsión de estos usos y
aprovechamientos en el plan no determina automáticamente su otorgamiento, es
decir, no se puede hablar de un derecho preexistente a estos usos o
aprovechamientos, ni de su patrimonialización ex plan, sino que estos pueden
otorgarse, de forma excepcional, por la administración competente, a través de
los procedimientos previstos en la ley y con las condiciones previstas en la
propia ley en el planeamiento urbanístico y territorial.
Asimismo hay que tener en
cuenta que la zonificación al asignar los usos y aprovechamientos ha de tener
en cuenta no solo la realidad física, territorial, ambiental y paisajística,
sino también la compatibilidad entre usos. No sería razonable admitir viviendas
unifamiliares en zonas en que quepan granjas o donde se permitan actividades
mineras o industrias que pueden afectar a la salud de la personas.
La zona de suelo rural es, por
tanto, aquella que pretende mantener los valores de diversa significación que
residen en el territorio, incluyendo los usos y actividades que le son propios
y quedando preservada de la transformación urbanística. No obstante, con
carácter excepcional, se podrán implantar determinadas actividades,
construcciones, edificaciones e instalaciones que o bien sirven a los usos
rurales propiamente dichos, o bien han de emplazarse en estos suelos rurales, y
que están expresamente acotadas en la ley y sometidas a procedimientos
autorizatorios específicos.
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