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(Pablo Neruda)

jueves, 23 de abril de 2015

La zonificación urbanística estructural: zonas urbanizadas



La Ley 5/2014 de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje (LOTUP) regula la zonificación como una de las determinaciones de la ordenación estructural y, como tal, ha de ser incluida en el plan general estructural. La zonificación debe realizarse teniendo en cuenta tanto la realidad existente en el terreno como aquello que se quiere implantar. En este sentido, el artículo 25 de la Ley indica que el plan delimitará, en función de las características del territorio, de sus valores y de los usos a implantar, las diferentes zonas de ordenación estructural para todo el término municipal. 

A continuación, en el propio artículo 25,  la ley designa los tres grandes tipos de zonas en que debe incluirse los terrenos del término municipal, o de los términos municipales objeto de planificación en caso de ser un plan mancomunado:  las zonas rurales, las zonas urbanizadas y las zonas de nuevo desarrollo o expansión urbana.
Esta primera gran diferenciación de zonas que hace la ley tiene claramente su origen en las situaciones básicas en que se encuentra el suelo de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008 (TRLS 2008). Sin duda, estas situaciones responden a la realidad territorial, especialmente las zonas urbanas y rurales y, en menor medida, las de nuevo desarrollo y expansión urbana. Además, y no debería ser de otra forma, los usos que se asigne al suelo por el planificador también deben tener en cuenta, y están condicionados, por lo que ya existe en el territorio. El planificador no puede ignorar la información obtenida de los trabajos de campo. Lo cual no quiere decir que no pueda ejercitar el conocido “ius variandi”, sino que al aplicar este debe considerar lo que ya existe. 
Centrémonos en las zonas urbanizadas, y dejemos las otras zonas para entradas posteriores. Inicialmente dice la Ley que las zonas urbanizadas han de incluir:
a) Aquellos suelos que cuenten con los servicios urbanísticos.
El criterio de cuando se entiende un suelo por urbanizado está regulado en TRLS 2008 cuyo artículo 12, apartados 3 y 4, que indican
“3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.
b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.
4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.”
b) Los terrenos contiguos a los ya urbanizados que permitan la culminación de las tramas urbanas existentes mediante pequeñas actuaciones urbanísticas que no comporten más de una línea de manzanas edificables.
c) Los terrenos que presenten déficit de urbanización o dotaciones.
A los efectos de concretar cuando un suelo que no está completamente urbanizado puede ser incluido en la zona de suelo urbanizado precisa acudir al concepto de suelo urbano que se ha establecido por la jurisprudencia y por la doctrina, de acuerdo con el cual no se identifica el concepto de suelo urbano o urbanizado con solar y se establece la consideración de urbanos de suelos que carezcan parcialmente de algunos de los servicios urbanísticos.  Otro criterio a considerar será el que utiliza la propia LOTUP para diferenciar entre actuaciones aisladas y actuaciones integradas, de tal forma que cuando se den las condiciones de actuación aislada  lo normal será su inclusión en la zona de suelo urbanizado. Desde un punto de vista práctico, en los casos en que exista duda debería analizarse que interesa más para la gestión del suelo. A veces se clasifican suelos como urbanos que implican que el ayuntamiento no pueda obtener por actuaciones urbanísticas determinados suelos de destino público o, al revés, se clasifican suelos como urbanizables que por su consolidación por urbanización o edificación, dificultan mucho la gestión urbanística. 
d) En los núcleos urbanos tradicionales de municipios de escaso crecimiento, pequeñas zonas con la amplitud necesaria para acoger las demandas de la población residente, prolongando la morfología tradicional de calles y edificación y legitimando exigencias más sencillas de urbanización derivadas de su densidad moderada, su entorno agrario y su escasa motorización (art. 25.4 LOTUP).
A la hora de determinar los núcleos urbanos tradicionales no necesariamente hay que identificarlos con municipios con pocos habitantes, se trata de núcleos urbanos que generalmente están dispersos en el territorio, un ejemplo claro podría ser Requena, que tiene varios núcleos urbanos tradicionales –de los referidos en este precepto- en su territorio (Los Duques, Casas del Río, Los Ruices ...), sin que la ciudad de Requena pueda considerarse núcleo urbano tradicional. 
Este primer nivel de zonificación consiste, por tanto, incluir en diferentes zonas los terrenos según la realidad existente y, conforme a lo indicado, diferenciar los suelos que ya están urbanizados por responder a alguna de las situaciones previstas en la Ley.
Avanzando en la regulación de la LOTUP, se establece un nivel inferior de zonificación, que sigue teniendo la consideración de zonificación estructural y, por lo tanto, también debe estar incluida en el plan general estructural.
Efectivamente, siguiendo con la realidad urbana existente, el artículo 27.b) 3º indica que el plan general estructural debe diferenciar el núcleo, o núcleos, históricos sujetándolos a ordenaciones tendentes a preservar sus características morfológicas tradicionales y las actividades que contribuyan a vitalizarlas.
De nuevo la realidad física se impone en la zonificación, en este caso complementada por la existencia de unos valores urbanos que residen en los denominados núcleos históricos de las ciudades.
Es importante insistir que hasta este punto la zonificación de la zona urbanizada regulada en la LOTUP refleja la realidad territorial existente, no dejando margen de discrecionalidad al planificador.
Si seguimos avanzando en el análisis de la figura de la zonificación, advertimos que el propio artículo 27 de la LOTUP nos indica que el resto del suelo urbano se zonificará incluyendo los suelos en alguna de las tres categorías tradicionales de usos del suelo en urbanismo: residencial, industrial o terciario.
La inclusión en una u otra categoría dependerá del uso dominante que para dicha zona quiera establecer el plan. El uso dominante es el preponderante, aquel mayoritario en el ámbito que se delimita. Lo cual significa que no es un uso único, sino que se admiten usos compatibles o complementarios en las diferentes zonas. Dominante no es exclusivo, aunque sí puede ser excluyente de aquellos usos que no sean compatibles. Por ejemplo en suelo residencial caben con carácter general usos terciarios e industriales, pero no caben usos concretos, terciarios o industriales, incompatibles con el uso residencial.
Por último la Ley establece un tercer nivel de zonificación dentro de la ordenación estructural, así indica:
a)      En el suelo residencial se diferenciarán zonas en función de la densidad de viviendas. Baja densidad (menos de 35 viv/ha); media densidad (de 35 a 60 viv/ha) y alta densidad (más de 60 viv/ha).
b)      En suelo industrial o terciario se diferenciarán zonas en función de los usos y características de las actividades previstas en función de la edificabilidad, los criterios tipológicos.
La importancia de este tercer nivel de zonificación reside en tener una previsión que permita establecer las condiciones necesarias que han de tener las redes generales de las infraestructuras urbanas para que puedan funcionar adecuadamente los servicios urbanísticos de estas zonas y determinar la compatibilidad entre las diferentes zonas urbanísticas, la necesidad de ubicaciones separadas o el establecimiento de medidas correctoras.
En zonas de suelo urbanizado la realidad existente va a condicionar mucho la zonificación. Un cambio de uso dominante en una zona puede implicar una complejidad y costes de gestión elevados, que han de pensarse, reflexionarse y valorarse mucho en el caso de que el cambio se quiera llevar a cabo. Salvo que la modificación pretendida del uso esté muy clara, es preferible prever la posibilidad de ampliar la compatibilidad de usos (sea de usos nuevos en la zona, sea del porcentaje de implantación de un uso compatible ya presente) que un cambio radical de uso predominante. En la asignación de usos hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia señala reiteradamente que uno de los aspectos que pueden limitar el “ius variandi” es la realidad existente o la fuerza normativa de lo fáctico.  Y al mismo tiempo, tengamos presente que uno de los criterios que establece la LOTUP (art. 7)  a la hora de asignar usos a las zonas es el de la mezcla, diversidad y complejidad de los usos. Por lo tanto parece que tener en cuenta lo existente pero permitir esa mezcla de usos progresiva es un buen criterio de ordenación de las zonas.  
Asimismo, en determinadas zonas urbanizadas, el paisaje puede jugar un papel determinante en la zonificación. Por ejemplo no es recomendable establecer altas densidades (incrementando las existentes) en zonas que pueden afectar a edificios con valores significativos (iglesias, palacios, castillos), puede que tampoco quepa aumentar edificabilidad en zonas abancaladas con pendientes, etc. Recordemos la necesidad de estudio de paisaje en el Plan General Estructural y la importancia de sus conclusiones.
La Red Primaria y la Infraestructura verde deben tenerse en cuenta a la hora de zonificar, tratando de adaptar la ordenación lo más posible en estas zonas urbanizadas a las posibilidades o potencialidades de la primera y al mantenimiento de valores y funciones de la segunda.     

Como se aprecia de lo dicho, dentro de la zonificación existen determinaciones que vienen dadas por la realidad física que tienen un peso importante en la zonificación final y otras que entran en el ámbito del “ius variandi” del planificador, pero que deben tener en cuenta la realidad existente en su concreción. La realidad territorial adquiere un peso fundamental en la zonificación del Plan General Estructural según la LOTUP.  

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