La legislación de evaluación
ambiental de planes y programas plantea una serie dudas en relación con
determinados instrumentos urbanísticos que no siempre son fáciles de resolver.
Una de estas dudas tiene como objeto determinar si los programas que prevé la
legislación urbanística para el desarrollo de actuaciones urbanas están
sometidos al procedimiento, sea ordinario o simplificado, de evaluación
ambiental estratégica en la terminología de la Ley 21/2013 de Evaluación
Ambiental.
Efectivamente el artículo 6 de
esta Ley establece que todos los planes y programas están sometidos, bien al
procedimiento ordinario, bien al procedimiento simplificado. de evaluación
ambiental estratégica. Pero también es cierto que sólo se someten a esta
evaluación ambiental de planes y programas aquellos documentos que sean planes
y programas, por lo tanto los proyectos quedan excluido de esta evaluación.
Ahora bien el concepto de plan
y programa no es uniforme en el ámbito nacional ni internacional. Hasta tal
punto que la Comisión Europea se vio obligada a establecer una definición de
plan y de programa en una guía elaborada con el objeto de facilitar la
aplicación de la Directiva 42/2001/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las
repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente. Este
documento entiende por plan aquél
en el que se expone cómo se tiene la intención de llevar a cabo o aplicar un
régimen o política, y por programa, el
plan que abarca un conjunto de proyectos en una zona determinada.
La Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental sí define
planes y programas, en sintonía con lo indicado por la referida guía de
aplicación de la Comisión Europea, y así el artículo 5.2.b) establece “«Planes
y programas»: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a
satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de
su desarrollo por medio de uno o varios proyectos “.
En la Comunidad Valenciana, los programas de
actuación integrada se regulan en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la
Generalitat, de Ordenación del Territorio Urbanismo y Paisaje (LOTUP). Según su
artículo 109 tienen como contenido, básicamente, un proyecto de obras (proyecto
de urbanización) y una proposición jurídico económica que regula las relaciones
entre urbanizador, propietarios y Administración. El programa no necesita de
proyectos para su desarrollo, dado que se ejecuta directamente por sí mismo conforme al
proyecto que contiene. En consecuencia no reúne los requisitos para tener la
consideración de plan o programa de acuerdo con la legislación de evaluación
ambiental estratégica, lo que determina que no esté sometido a la misma, ni por el procedimiento
ordinario ni por el simplificado.
Solo en el caso de que el Programa esté acompañado
de un plan urbanístico será necesaria la evaluación ambiental, pero no por el
programa sino por el plan que se tramita conjuntamente al mismo.
Por eso a los programas sin plan se les aplica
directamente el capítulo II del titulo III del libro I de la LOTUP sin
necesidad de determinar caso por caso si se trata de un procedimiento ordinario
o simplificado, dado que, al no serles de aplicación el régimen de evaluación
ambiental, directamente pasan a la tramitación urbanística simplificada. Y en
el caso de Programa acompañado por un plan, debido éste, deberá determinarse si
está sujeto a la tramitación ordinaria o a la simplificada.
Interesante artículo que aclara las dudas que habían surgido
ResponderEliminarGracias