Hoy en día surgen varias
cuestiones sobre la aplicación de la evaluación ambiental a determinados
instrumentos de planeamiento urbanístico. Uno de los supuestos que más incertidumbre
suscita es el relativo a aquellos proyectos cuya ejecución precisa de la
modificación del plan vigente. Tal es el caso de estaciones de depuración de
aguas residuales (EDAR), desaladoras, minas, etc.
Ocurre que el planeamiento
vigente no admite como uso permitido o compatible este tipo de construcciones
en los suelos que se consideran más adecuados para su ubicación. Bien sea
porque se trata de planeamiento antiguo, o porque al aprobar el plan no se
preveían estas instalaciones o por cualquier otra causa, lo cierto es que no
cabe este uso según el planeamiento que resulta aplicable.
Imaginemos que se trata de una
EDAR. En estos casos es preciso modificar el plan y aprobar el proyecto de
obra. A la hora de determinar el procedimiento aplicable para tramitar la
Modificación del Plan o Plan Especial correspondiente, hay que tener en cuenta
que nos encontramos ante un plan que constituye el marco de un proyecto que
según la legislación de impacto ambiental está sometido a evaluación de impacto
ambiental (EIA). Por lo tanto, aplicando el artículo 3.2.a) de la Ley 9/2006, o
el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013 la Modificación del Plan General o el Plan
Especial estarían sometidos a evaluación ambiental estratégica (EAE).
Sin embargo a la luz del tipo
de plan y de su relación con el proyecto, teniendo en cuenta que el ámbito de
ambos documentos es el mismo o muy similar y que el objeto último de ambos es
el mismo, es decir, procurar la instalación de una EDAR, no parece que tenga
mucho sentido realizar una evaluación ambiental estratégica (EAE) para el plan
y una evaluación de impacto ambiental (EIA) para el proyecto.
Hay
que tener en cuenta que la finalidad de ambas evaluaciones es mejorar la
calidad del medio ambiente, para ello ambas adelantan la apreciación de los
impactos ambientales de los planes o de los proyectos, y se pronuncian antes de
su aprobación, indicando aquellos que no serían aceptables desde el punto de
vista del medio ambiente, aquellos que serían aceptables o las condiciones para
que el plan o proyecto pueda considerarse aceptable ambientalmente.
Esta situación de posible
solapamiento entre ambos tipos de evaluación se ha puesto de manifiesto en
varios países de la Unión Europea, apareciendo de forma explícita en el
“Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico
y Social y al Comité de la Regiones sobre la aplicación y eficacia de la
Directiva EIA (Directiva 85/337/CEE, del Consejo, modificada por las Directivas
97/11/CE y 2003/35/CE):
“En
teoría no debería producirse solapamientos. No obstante en la aplicación de
ambas directivas (EIA y EAE) se han observado una serie de ámbitos donde
podrían darse. Por ejemplo cuando grandes proyectos se dividen en subproyectos,
en el caso de proyectos que provocan cambios en los planes de uso del suelo,
los planes y programas que establecen criterios vinculantes para la posterior
autorización de proyectos, y una relación jerárquica entre EAE y EIA. En
concreto las fronteras entre las definiciones del plan, programa y proyecto, no
están claras y, por consiguiente puede haber dudas sobre si lo que va a ser
objeto de evaluación reúne los criterios para que se le aplique la directiva
EIA, la Directiva EAE o ambas. A este respecto no son claras las definiciones
de algunas categorías de proyectos, generalmente relacionadas con usos de
suelo, y eso podría crear confusión con la Directiva EAE.
Los Estados Miembros aplican
diferentes enfoques para resolver posibles ineficacias provocadas por el
solapamiento de procedimientos.”
En el caso de España la Ley
9/2006 establecía el supuesto de las zonas de reducido ámbito territorial, de
tal manera que, en los supuestos en los que el plan ordenara los usos de zonas
de reducido ámbito territorial, el órgano ambiental podía determinar su
evaluación con la declaración de impacto ambiental del proyecto si el nivel de
protección del medio ambiente y la integración ambiental podía conseguirse de
esta forma.
La Ley 21/2013 ha eliminado
esta posibilidad, sin razón aparente, lo que abre la discusión de si, en
supuestos como el que nos ocupa, sería necesaria una EAE del Plan Especial de
la EDAR y una EIA del proyecto.
Personalmente considero que se trataría de una duplicidad innecesaria de evaluaciones,
y que la finalidad perseguida se consigue aplicando la EIA al proyecto y al
plan conjuntamente.
Por ello entiendo acertado que
la Ley 5/2014 de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad
Valenciana haya establecido esta posibilidad en el artículo 50.2 que establece
que el órgano ambiental, tras la fase de consultas previas podrá emitir:
“c) Una resolución que
considere que, aunque pueden derivarse de la ejecución del plan o programa
efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio, su tramitación
debe realizarse simultáneamente con la del proyecto y la evaluación ambiental
se llevará a cabo conforme a la legislación de evaluación de impacto ambiental
de proyectos, emitiendo un documento de alcance que abarcará la valoración
ambiental de los aspectos propios del plan y los específicos del proyecto.”
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