El mundo es una esfera de cristal
el hombre anda perdido si no vuela
no puede comprender la transparencia
(Pablo Neruda)

domingo, 1 de marzo de 2015

Evaluación ambiental de planes vinculados a proyectos sujetos a evaluación ambiental


Hoy en día surgen varias cuestiones sobre la aplicación de la evaluación ambiental a determinados instrumentos de planeamiento urbanístico. Uno de los supuestos que más incertidumbre suscita es el relativo a aquellos proyectos cuya ejecución precisa de la modificación del plan vigente. Tal es el caso de estaciones de depuración de aguas residuales (EDAR), desaladoras, minas, etc.

Ocurre que el planeamiento vigente no admite como uso permitido o compatible este tipo de construcciones en los suelos que se consideran más adecuados para su ubicación. Bien sea porque se trata de planeamiento antiguo, o porque al aprobar el plan no se preveían estas instalaciones o por cualquier otra causa, lo cierto es que no cabe este uso según el planeamiento que resulta aplicable.

Imaginemos que se trata de una EDAR. En estos casos es preciso modificar el plan y aprobar el proyecto de obra. A la hora de determinar el procedimiento aplicable para tramitar la Modificación del Plan o Plan Especial correspondiente, hay que tener en cuenta que nos encontramos ante un plan que constituye el marco de un proyecto que según la legislación de impacto ambiental está sometido a evaluación de impacto ambiental (EIA). Por lo tanto, aplicando el artículo 3.2.a) de la Ley 9/2006, o el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013 la Modificación del Plan General o el Plan Especial estarían sometidos a evaluación ambiental estratégica (EAE).

Sin embargo a la luz del tipo de plan y de su relación con el proyecto, teniendo en cuenta que el ámbito de ambos documentos es el mismo o muy similar y que el objeto último de ambos es el mismo, es decir, procurar la instalación de una EDAR, no parece que tenga mucho sentido realizar una evaluación ambiental estratégica (EAE) para el plan y una evaluación de impacto ambiental (EIA) para el proyecto.

Hay que tener en cuenta que la finalidad de ambas evaluaciones es mejorar la calidad del medio ambiente, para ello ambas adelantan la apreciación de los impactos ambientales de los planes o de los proyectos, y se pronuncian antes de su aprobación, indicando aquellos que no serían aceptables desde el punto de vista del medio ambiente, aquellos que serían aceptables o las condiciones para que el plan o proyecto pueda considerarse aceptable ambientalmente.

Esta situación de posible solapamiento entre ambos tipos de evaluación se ha puesto de manifiesto en varios países de la Unión Europea, apareciendo de forma explícita en el “Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de la Regiones sobre la aplicación y eficacia de la Directiva EIA (Directiva 85/337/CEE, del Consejo, modificada por las Directivas 97/11/CE y 2003/35/CE):
“En teoría no debería producirse solapamientos. No obstante en la aplicación de ambas directivas (EIA y EAE) se han observado una serie de ámbitos donde podrían darse. Por ejemplo cuando grandes proyectos se dividen en subproyectos, en el caso de proyectos que provocan cambios en los planes de uso del suelo, los planes y programas que establecen criterios vinculantes para la posterior autorización de proyectos, y una relación jerárquica entre EAE y EIA. En concreto las fronteras entre las definiciones del plan, programa y proyecto, no están claras y, por consiguiente puede haber dudas sobre si lo que va a ser objeto de evaluación reúne los criterios para que se le aplique la directiva EIA, la Directiva EAE o ambas. A este respecto no son claras las definiciones de algunas categorías de proyectos, generalmente relacionadas con usos de suelo, y eso podría crear confusión con la Directiva EAE.
Los Estados Miembros aplican diferentes enfoques para resolver posibles ineficacias provocadas por el solapamiento de procedimientos.”

En el caso de España la Ley 9/2006 establecía el supuesto de las zonas de reducido ámbito territorial, de tal manera que, en los supuestos en los que el plan ordenara los usos de zonas de reducido ámbito territorial, el órgano ambiental podía determinar su evaluación con la declaración de impacto ambiental del proyecto si el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental podía conseguirse de esta forma.

La Ley 21/2013 ha eliminado esta posibilidad, sin razón aparente, lo que abre la discusión de si, en supuestos como el que nos ocupa, sería necesaria una EAE del Plan Especial de la EDAR  y una EIA del proyecto. Personalmente considero que se trataría de una duplicidad innecesaria de evaluaciones, y que la finalidad perseguida se consigue aplicando la EIA al proyecto y al plan conjuntamente.

Por ello entiendo acertado que la Ley 5/2014 de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana haya establecido esta posibilidad en el artículo 50.2 que establece que el órgano ambiental, tras la fase de consultas previas podrá emitir:

“c) Una resolución que considere que, aunque pueden derivarse de la ejecución del plan o programa efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio, su tramitación debe realizarse simultáneamente con la del proyecto y la evaluación ambiental se llevará a cabo conforme a la legislación de evaluación de impacto ambiental de proyectos, emitiendo un documento de alcance que abarcará la valoración ambiental de los aspectos propios del plan y los específicos del proyecto.”

No hay comentarios:

Publicar un comentario