El texto refundido de la Ley
del Suelo de 2008 prevé la posibilidad de constituir complejos inmobiliarios en
los que parte de la superficie construida sea pública y parte sea privada. La
propia ley prevé en su artículo 16 que
“el deber
de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones públicas
relacionado con el reajuste de su proporción, podrá sustituirse, en caso de
imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, por la
entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa, en un complejo
inmobiliario”.
Esta
posibilidad, tal y como han resaltado importantes urbanistas como Parejo
Alfonso o Gerardo Roger Fernández, permite afrontar con mayor flexibilidad las
actuaciones en la ciudad consolidada, única forma en que, en ocasiones, este
tipo de promociones será posible.
Ahora bien, a
la hora de su aplicación surge una cuestión que entiendo que esta Ley no
resuelve, ¿Cómo computa la parte pública del complejo inmobiliario a los
efectos de la cesión de suelo dotacional que toda actuación urbanística debe
realizar?. La obligación principal del artículo 16 arriba transcrito es ceder
suelo para dotaciones públicas a la Administración competente, es decir se
ceden m2 de suelo, sin embargo, la sustitución que permite la Ley para los
supuestos de cesión en complejo inmobiliario no se realiza en suelo sino en
superficie edificada o en edificabilidad no lucrativa, es decir, en metros
cuadrados de techo. La pregunta es, por lo tanto, cómo se transforma la cesión
de aprovechamiento o superficie edificada (es decir los m2 de techo del
complejo inmobilidario) en m2 de suelo
a los efectos del cómputo de los estándares dotacionales.
La
Ley 5/2014, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje regula una
respuesta a esta cuestión. El artículo 101.2. indica que “en
este caso, el suelo computará a efectos de estándares en proporción a su
edificabilidad de dominio público y la edificabilidad privada computará a
efectos de aprovechamiento privado, constituyéndose complejo inmobiliario en
los términos establecidos en la legislación estatal de suelo.
Por
tanto en el caso de la Comunidad Valenciana, las cesiones a través de complejo
inmobiliario computarán según el porcentaje de edificabilidad pública del
complejo. Así por ejemplo si se constituye un complejo inmobiliario en un solar
de 2000 m2 en el que la edificabilidad pública es de 1.000 m2t y la
edificabilidad privada es de 1.000 m2 t, (un 50% de edificabilidad pública y un
50% de edificabilidad privada) la cesión dotacional de los 1.000 m2t público
equivale a una cesión de 1000 m2 de suelo, es decir, el 50% del solar.
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